Resolución Nº 2213 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2021 |
| Número de resolución | 2213 |
| Fecha de publicación | 14 Julio 2021 |
| Número de registro | 2213 |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 4299 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2213
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
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ANTECEDENTES
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El 24 de marzo de 2021, el gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT), solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el inicio de un procedimiento para calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.901.
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El 6 de abril de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/482/2021, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por Colombia y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.
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El 18 de mayo de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/543/2021 de fecha 16 de abril de 2021, se notificó la solicitud al gobierno del Ecuador informando el inicio de investigación, y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este órgano comunitario su respuesta correspondiente2. De igual forma, mediante comunicación N° SG/E/D1/544/2021 se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles similar plazo para que presenten los elementos de información que consideren pertinentes.
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El 1 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0078 del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca (en adelante, MPCEIP) solicitó a la SGCAN una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta.
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El 2 de junio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/896/2021, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno del Ecuador y concedió a dicho país el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta; es decir, hasta el 30 de junio de 2021. En la misma fecha, la SGCAN puso en conocimiento a los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo mediante comunicación N° SG/E/D1/897/2021.
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El 30 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP presentó su respuesta con relación al asunto de este procedimiento, dentro del plazo establecido por la SGCAN en las comunicaciones N° SG/E/D1/543/2021 y SG/E/D1/896/2021.
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El 1 de julio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/1065/2021 la SGCAN avisó recibo del Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP al gobierno del Ecuador y mediante comunicación N° SG/E/D1/1066/2021 puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta del Ecuador.
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El 7 de julio de 2021, el gobierno de Colombia mediante Oficio AOLI con radicado N° 2-2021-030633 del MINCIT presentó un escrito adicional al procedimiento tramitado mediante expediente DG1/GRAV.REST/001/2021.
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SOLICITUD Y ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del MINCIT, recibido en la SGCAN el 24 de marzo de 2021, solicitó a este órgano comunitario calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.903.
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El gobierno de Colombia basa su solicitud en los artículos 72 al 76 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, así como en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425, relativo al procedimiento administrativo de la SGCAN para la calificación de medidas como gravámenes y restricciones4.
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En el documento denominado “Calificación como gravamen y restricción de la medida adoptada por la República del Ecuador, principalmente, mediante Resolución no. 020-2018 del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90, bajo el procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425” (en adelante, la solicitud) se detallan los argumentos formulados por parte del gobierno de Colombia5.
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En resumen, se encuentran los siguientes aspectos:
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Respecto a la medida en cuestión y su control administrativo y judicial señala que:
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Las medidas de que tratan los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena no pueden violentar el Programa de Liberación y tampoco pueden estar exentas del control judicial y administrativo6.
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El Trato Especial y Diferenciado concedido a favor de Bolivia y Ecuador en el marco del procedimiento de los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena resulta obsoleto y requiere reglamentación7.
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Las medidas amparadas en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena sólo pueden mantenerse si son autorizadas por la SGCAN y la Comisión, según sea el caso8.
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Respecto a la competencia de la SGCAN, el solicitante señala que dicho órgano comunitario tiene el mandato de emitir calificación sobre la medida adoptada mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX, en ejercicio de su función de preservar el Programa de Liberación9.
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Respecto a la calificación de la medida adoptada mediante la Resolución N° 020-2018 del COMEX señala que:
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Resulta en un gravamen, porque establece un contingente libre de aranceles de 17,229 toneladas anuales de azúcar y aplica, fuera de él, el arancel de NMF (de hasta 45% ad valorem)10.
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Resulta en una restricción, ya que la conducta del Ecuador refleja una política dirigida a limitar las importaciones de azúcar de origen andino a su mercado, a través de la reiterada aplicación de medidas formalmente distintas pero orientadas al mismo fin11.
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Dicha medida incide, dificulta e impide las importaciones intracomunitarias. Los importadores de azúcar en Ecuador deben incurrir en un costo mayor, representado por el arancel hasta del 45%, lo cual a su vez tiene un efecto directo en la participación de mercado de los productores y comercializadores de azúcar colombianos que disminuye debido al contingente establecido12.
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Adjunto a la solicitud, el gobierno de Colombia presenta copia de los siguientes documentos:
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Poder adjunto otorgado por el Señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, Doctor José Manuel Restrepo Abondano, a Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT13.
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Resolución N° 1400 del 31 de julio de 2019, por la cual se resuelve nombrar al Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado como Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT14.
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Cédula de Ciudadanía del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT15.
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Tarjeta Profesional del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT16.
Resolución N° 020-2018 del 31 de octubre de 2018 del COMEX del Ecuador, por la cual se aplican medidas a las importaciones de...
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