Resolución Nº 2213 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 14 Julio 2021 |
| Número de registro | 2213 |
| Número de resolución | 2213 |
| Año | 2021 |
| Número de Gaceta | 4299 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2213
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2021, el gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT), solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el inicio de un procedimiento para calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.901.
El 6 de abril de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/482/2021, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por Colombia y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.
El 18 de mayo de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/543/2021 de fecha 16 de abril de 2021, se notificó la solicitud al gobierno del Ecuador informando el inicio de investigación, y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este órgano comunitario su respuesta correspondiente2. De igual forma, mediante comunicación N° SG/E/D1/544/2021 se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles similar plazo para que presenten los elementos de información que consideren pertinentes.
El 1 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0078 del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca (en adelante, MPCEIP) solicitó a la SGCAN una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta.
El 2 de junio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/896/2021, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno del Ecuador y concedió a dicho país el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta; es decir, hasta el 30 de junio de 2021. En la misma fecha, la SGCAN puso en conocimiento a los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo mediante comunicación N° SG/E/D1/897/2021.
El 30 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP presentó su respuesta con relación al asunto de este procedimiento, dentro del plazo establecido por la SGCAN en las comunicaciones N° SG/E/D1/543/2021 y SG/E/D1/896/2021.
El 1 de julio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/1065/2021 la SGCAN avisó recibo del Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP al gobierno del Ecuador y mediante comunicación N° SG/E/D1/1066/2021 puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta del Ecuador.
El 7 de julio de 2021, el gobierno de Colombia mediante Oficio AOLI con radicado N° 2-2021-030633 del MINCIT presentó un escrito adicional al procedimiento tramitado mediante expediente DG1/GRAV.REST/001/2021.
SOLICITUD Y ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del MINCIT, recibido en la SGCAN el 24 de marzo de 2021, solicitó a este órgano comunitario calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.903.
El gobierno de Colombia basa su solicitud en los artículos 72 al 76 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, así como en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425, relativo al procedimiento administrativo de la SGCAN para la calificación de medidas como gravámenes y restricciones4.
En el documento denominado “Calificación como gravamen y restricción de la medida adoptada por la República del Ecuador, principalmente, mediante Resolución no. 020-2018 del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90, bajo el procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425” (en adelante, la solicitud) se detallan los argumentos formulados por parte del gobierno de Colombia5.
En resumen, se encuentran los siguientes aspectos:
Respecto a la medida en cuestión y su control administrativo y judicial señala que:
Las medidas de que tratan los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena no pueden violentar el Programa de Liberación y tampoco pueden estar exentas del control judicial y administrativo6.
El Trato Especial y Diferenciado concedido a favor de Bolivia y Ecuador en el marco del procedimiento de los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena resulta obsoleto y requiere reglamentación7.
Las medidas amparadas en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena sólo pueden mantenerse si son autorizadas por la SGCAN y la Comisión, según sea el caso8.
Respecto a la competencia de la SGCAN, el solicitante señala que dicho órgano comunitario tiene el mandato de emitir calificación sobre la medida adoptada mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX, en ejercicio de su función de preservar el Programa de Liberación9.
Respecto a la calificación de la medida adoptada mediante la Resolución N° 020-2018 del COMEX señala que:
Resulta en un gravamen, porque establece un contingente libre de aranceles de 17,229 toneladas anuales de azúcar y aplica, fuera de él, el arancel de NMF (de hasta 45% ad valorem)10.
Resulta en una restricción, ya que la conducta del Ecuador refleja una política dirigida a limitar las importaciones de azúcar de origen andino a su mercado, a través de la reiterada aplicación de medidas formalmente distintas pero orientadas al mismo fin11.
Dicha medida incide, dificulta e impide las importaciones intracomunitarias. Los importadores de azúcar en Ecuador deben incurrir en un costo mayor, representado por el arancel hasta del 45%, lo cual a su vez tiene un efecto directo en la participación de mercado de los productores y comercializadores de azúcar colombianos que disminuye debido al contingente establecido12.
Adjunto a la solicitud, el gobierno de Colombia presenta copia de los siguientes documentos:
Poder adjunto otorgado por el Señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, Doctor José Manuel Restrepo Abondano, a Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT13.
Resolución N° 1400 del 31 de julio de 2019, por la cual se resuelve nombrar al Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado como Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT14.
Cédula de Ciudadanía del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT15.
Tarjeta Profesional del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT16.
Resolución N° 020-2018 del 31 de octubre de 2018 del COMEX del Ecuador, por la cual se aplican medidas a las importaciones de...
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