RESOLUCIÓN N° 2213

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

left1841500

RESOLUCIÓN N° 2213

Resuelve la investigación solicitada por la República de Colombia con ocasión de la medida restrictiva impuesta por la República del Ecuador a las importaciones de azúcar originarias de los países miembros, Expediente N° DG1/GRAV.REST/001/2021

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

* ANTECEDENTES

* El 24 de marzo de 2021, el gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT), solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el inicio de un procedimiento para calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90.

* El 6 de abril de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/482/2021, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI "Programa de Liberación" del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 "Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General" (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por Colombia y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.

* El 18 de mayo de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/543/2021 de fecha 16 de abril de 2021, se notificó la solicitud al gobierno del Ecuador informando el inicio de investigación, y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este órgano comunitario su respuesta correspondiente. De igual forma, mediante comunicación N° SG/E/D1/544/2021 se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles similar plazo para que presenten los elementos de información que consideren pertinentes.

* El 1 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0078 del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca (en adelante, MPCEIP) solicitó a la SGCAN una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta.

* El 2 de junio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/896/2021, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno del Ecuador y concedió a dicho país el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta; es decir, hasta el 30 de junio de 2021. En la misma fecha, la SGCAN puso en conocimiento a los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo mediante comunicación N° SG/E/D1/897/2021.

* El 30 de junio de 2021, el gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP presentó su respuesta con relación al asunto de este procedimiento, dentro del plazo establecido por la SGCAN en las comunicaciones N° SG/E/D1/543/2021 y SG/E/D1/896/2021.

* El 1 de julio de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/1065/2021 la SGCAN avisó recibo del Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del MPCEIP al gobierno del Ecuador y mediante comunicación N° SG/E/D1/1066/2021 puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta del Ecuador.

* El 7 de julio de 2021, el gobierno de Colombia mediante Oficio AOLI con radicado N° 2-2021-030633 del MINCIT presentó un escrito adicional al procedimiento tramitado mediante expediente DG1/GRAV.REST/001/2021.

* SOLICITUD Y ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

* El gobierno de la República de Colombia mediante Oficio OALI con radicado N° 2-2021-013651 del MINCIT, recibido en la SGCAN el 24 de marzo de 2021, solicitó a este órgano comunitario calificar como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90.

* El gobierno de Colombia basa su solicitud en los artículos 72 al 76 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, así como en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425, relativo al procedimiento administrativo de la SGCAN para la calificación de medidas como gravámenes y restricciones.

* En el documento denominado "Calificación como gravamen y restricción de la medida adoptada por la República del Ecuador, principalmente, mediante Resolución no. 020-2018 del 31 de octubre de 2018 sobre las importaciones de azúcar clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90, bajo el procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425" (en adelante, la solicitud) se detallan los argumentos formulados por parte del gobierno de Colombia.

* En resumen, se encuentran los siguientes aspectos:

* Respecto a la medida en cuestión y su control administrativo y judicial señala que:

* Las medidas de que tratan los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena no pueden violentar el Programa de Liberación y tampoco pueden estar exentas del control judicial y administrativo.

* El Trato Especial y Diferenciado concedido a favor de Bolivia y Ecuador en el marco del procedimiento de los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena resulta obsoleto y requiere reglamentación.

* Las medidas amparadas en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena sólo pueden mantenerse si son autorizadas por la SGCAN y la Comisión, según sea el caso.

* Respecto a la competencia de la SGCAN, el solicitante señala que dicho órgano comunitario tiene el mandato de emitir calificación sobre la medida adoptada mediante Resolución N° 020-2018 del COMEX, en ejercicio de su función de preservar el Programa de Liberación.

* Respecto a la calificación de la medida adoptada mediante la Resolución N° 020-2018 del COMEX señala que:

* Resulta en un gravamen, porque establece un contingente libre de aranceles de 17,229 toneladas anuales de azúcar y aplica, fuera de él, el arancel de NMF (de hasta 45% ad valorem).

* Resulta en una restricción, ya que la conducta del Ecuador refleja una política dirigida a limitar las importaciones de azúcar de origen andino a su mercado, a través de la reiterada aplicación de medidas formalmente distintas pero orientadas al mismo fin.

* Dicha medida incide, dificulta e impide las importaciones intracomunitarias. Los importadores de azúcar en Ecuador deben incurrir en un costo mayor, representado por el arancel hasta del 45%, lo cual a su vez tiene un efecto directo en la participación de mercado de los productores y comercializadores de azúcar colombianos que disminuye debido al contingente establecido.

* Adjunto a la solicitud, el gobierno de Colombia presenta copia de los siguientes documentos:

* Poder adjunto otorgado por el Señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, Doctor José Manuel Restrepo Abondano, a Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT.

* Resolución N° 1400 del 31 de julio de 2019, por la cual se resuelve nombrar al Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado como Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT.

* Cédula de Ciudadanía del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT.

* Tarjeta Profesional del Sr. Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del MINCIT.

* Resolución N° 020-2018 del 31 de octubre de 2018 del COMEX del Ecuador, por la cual se aplican medidas a las importaciones de azúcar provenientes de la subregión andina en el marco de los artículos 90 al 92 del Acuerdo de Cartagena.

* Resolución N° 030-2017 del 15 de diciembre de 2017 del COMEX del Ecuador, por la cual se aplican medidas a las importaciones de azúcar provenientes de la subregión andina en el marco del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

* Resolución N° 2005 de la SGCAN, respecto a la solicitud del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

* Resolución N° 2014 de la SGCAN, que resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Ecuador contra la Resolución N° 2005 de la SGCAN.

* Documento de Trabajo SG/dt 521 del 12 de abril de 2019, correspondiente al Informe de la SGCAN sobre la medida establecida por el gobierno del Ecuador a las importaciones de azúcar provenientes de los Países Miembros al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.

* El 7 de julio de 2021, mediante Oficio AOLI con radicado N° 2-2021-030633 del MINCIT el gobierno Colombia presentó un escrito adicional, mediante el cual reafirma parte de sus argumentos expuestos en la solicitud, que las medidas aplicadas al amparo del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no se sustrae del control legal andino, que el trato especial brindado a algunos Países Miembros rompe el equilibrio contractual de todos los integrantes y que Ecuador mantiene aún la medida a pesar de no haber sido autorizada por la Comisión, hecho que a su juicio, constituye una restricción y gravamen que va en contra del Programa de Liberación.

* CONTESTACION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR E INFORMACIÓN PRESENTADA

* El gobierno del Ecuador mediante Oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0117 del 30 de junio de 2021 brindó su respuesta dentro del plazo otorgado por la SGCAN.

* La respuesta presentada por el gobierno del Ecuador se resume en los siguientes aspectos:

* Con relación a la medida y su control administrativo y judicial señala que:

* El gobierno de Colombia pretende que, respecto a la reglamentación del artículo 91 y la evolución del concepto de Trato Especial y Diferenciado, la SGCAN interprete normas primarias del Acuerdo de Cartagena, prerrogativa que le compete a organismos superiores.

* Ecuador activó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR