RESOLUCIÓN N° 2197

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

016192500

RESOLUCIÓN N° 2197

Reglamento de funcionamiento del Observatorio Andino Encargado de la Gestión de la Información Oficial en Materia de Mercurio.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 3 y 128 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 774 y 844 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que, para alcanzar los objetivos de desarrollo equilibrado y armónico mediante la integración y la cooperación económica y social, con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión, el Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de políticas económicas y sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales, y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

Que, los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente;

Que, conforme el artículo 2 de la Decisión 774, se busca enfrentar de manera integral, cooperativa y coordinada la minería ilegal y actividades conexas, que atentan contra la seguridad, la economía, los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana, así como optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte, procesamiento, comercialización y cualquier otro tipo de transacción, a nivel andino y con terceros países, de minerales y sus productos provenientes de la minería ilegal, así como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la misma y desarrolar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental;

Que, el artículo 7 de la referida Decisión estableció que, en el ámbito de las investigaciones que se lleven a cabo, y previo requerimiento debidamente justificado, los Países Miembros intercambiarán información sobre personas naturales o jurídicas que comercialicen, importen o exporten minerales, maquinaria, equipos, insumos e hidrocarburos utilizados en la minería ilegal;

Que, mediante el artículo 1 de la Decisión 844 se creó el "Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio", como mecanismo que procure el intercambio de información, objetiva, confiable, actualizada y comparable sobre la producción, importación, exportación, comercialización, transporte y uso del mercurio existente en cada País Miembro de la Comunidad Andina;

Que, el artículo 7 de la Decisión 844 dispuso que la Secretaría General de la Comunidad Andina, a propuesta del Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), reglamentará la Decisión 844 mediante Resolución;

Que, el Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), en su XXVII Reunión Ordinaria de fecha 26 de marzo de 2021, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la aprobación del proyecto de Reglamento de Funcionamiento del "Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio";

RESUELVE:

Artículo Único Aprobar el siguiente Reglamento de Funcionamiento del Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO ANDINO

ENCARGADO DE LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

EN MATERIA DE MERCURIO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto regular y establecer los procedimientos y mecanismos operativos para la implementación y funcionamiento del "Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio", creado mediante Decisión 844 (en adelante, el Observatorio).
Artículo 2 El Observatorio es el mecanismo de gestión, análisis, seguimiento y custodia de la información oficial que proporcionen los Países Miembros de la Comunidad Andina en materia de mercurio.
Artículo 3 El Observatorio tiene como finalidad, brindar a las autoridades de los Países Miembros información que les podrá servir, para que puedan, en sus territorios, diseñar, implementar, gestionar y actualizar políticas públicas, realizar acciones y formular estrategias destinadas, entre otros, al uso y control del mercurio.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL OBSERVATORIO

Artículo 4 El Observatorio está conformado por los funcionarios designados por la Secretaría General de la Comunidad Andina y los expertos designados por cada uno de los Países Miembros.

Los Países Miembros a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, acreditarán como expertos, a un titular y a un suplente ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo máximo de 30 días calendario, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

Por la Secretaría General de la Comunidad Andina formarán parte del Observatorio, el o los funcionarios a cargo del tema de minería ilegal.

Los integrantes del Observatorio deberán participar en las reuniones que se les convoque, acompañados por los asesores o consultores que consideren necesarios, en calidad de invitados y con derecho a voz.

Artículo 5 Para el funcionamiento del Observatorio, los funcionarios designados por la Secretaría General de la Comunidad Andina ejercerán las siguientes funciones:

* Dirigir y administrar el Observatorio.

* Gestionar y analizar, junto con los expertos, la información oficial en materia de mercurio proporcionada por los Países Miembros.

* Solicitar información referida a, entre otras actividades y operaciones previstas en la Decisión 844, la producción, importación, exportación, comercialización, uso y transporte del mercurio.

* Elaborar informes y emitir recomendaciones conjuntamente con los expertos de los Países Miembros.

* Recopilar, custodiar y hacer seguimiento a la información generada por el Observatorio.

* Facilitar información requerida por los expertos designados por los Países Miembros.

* Llevar un registro de las acreditaciones de los expertos de los Países Miembros.

* Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del Observatorio, y participar en las mismas.

* Elaborar las Actas de las reuniones del Observatorio, llevar un registro de las mismas y generar un archivo consecutivo de dichos documentos para su custodia.

* Dirigir, administrar y garantizar el funcionamiento de la herramienta tecnológica contemplada en las Disposiciones Finales.

* Recopilar la información proporcionada por los Países Miembros y remitirla a todos los integrantes del Observatorio.

* Remitir al Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), el Informe con las recomendaciones del Observatorio.

* Otras que el Observatorio considere necesarias para su correcto funcionamiento y administración.

Artículo 6 Las funciones de los expertos designados por los Países Miembros, serán las siguientes:

* Recabar o recopilar la información en materia de mercurio de sus respectivos países y remitirla a la Secretaría General de la CAN, mediante los canales oficiales.

* Analizar, junto con los funcionarios designados por la Secretaría General, la información recabada o recopilada por el Observatorio.

* Participar en las reuniones convocadas por la Secretaría General de la CAN.

* Elaborar informes y formular recomendaciones conjuntamente con los funcionarios designados por la Secretaría General, con base en la información recabada o recopilada por el observatorio.

* Otras que los miembros del Observatorio consideren necesarias y aquellas que el CAMI estime pertinentes para su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO III Artículo 7

FLUJO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7 Los Expertos del Observatorio designados por los Países Miembros deberán remitir, mediante los canales oficiales a la Secretaría General, la información estipulada en la Decisión 844.

La información contenida en el anexo deberá enviarse mediante los canales oficiales en las fechas descritas de acuerdo a lo siguiente:

* Información correspondiente al primer semestre (del 1 de enero al 30 de junio): hasta el 31 de octubre.

* Información correspondiente al segundo semestre (del 1 julio al 31 de diciembre): hasta el 30 de abril del año siguiente.

La Secretaría General recopilará la información proporcionada por los Países Miembros y la...

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