RESOLUCIÓN N° 2166

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

24765-5080

RESOLUCIÓN N° 2166

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Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución N° 2128 de la Secretaría General

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 100 al 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 417 y 425, las Resoluciones 1, 62 y 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; las Resoluciones N° 1839, N° 1926, N° 2128 y N° 2137 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

* Que, el 4 de febrero de 2020, mediante Resolución N° 2128 la Secretaría General de la Comunidad Andina - SGCAN: 1) fijó un REO para los transformadores eléctricos clasificados en las subpartidas NANDINA 8504.21.90, 8504.32.90, 8504.33.00, 8504.22.10, 8504.34.10, 8504.22.90, 8504.34.20, 8504.23.00, 8504.34.30; 2) adoptó definiciones para el procedimiento de la Lista de Escaso Abasto (LEA); 3) adoptó una LEA para materiales cuya demanda no es abastecida por la producción andina para materiales de más de 10 KVA; 4) establece que un País Miembro podrá solicitar a la SGCAN iniciar un procedimiento para incluir o excluir materiales a la LEA y establece los requisitos de la solicitud; 5) dispone las etapas y los plazos del procedimiento; 6) establece el plazo mínimo de permanencia de un material para que pueda ser excluido; 7) derogó los REO para transformadores de 10 a 10.000 KVA, clasificados en las NABALALC 8501.4.02, 8501.4.03 y 8501.4.04 del Anexo de la Resolución N° 1 de la JUNAC; y, 8) derogó el REO para transformadores de más de 10.000 KVA, clasificados en la subpartida NABANDINA 8501.11.04 del Anexo de la Resolución N° 62 de la JUNAC;

* Que, el 18 de agosto el Gobierno del Perú, mediante Oficio N° 4-2020-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, solicitó a la Secretaría General la reconsideración de la Resolución N° 2128, Requisitos Específicos de Origen de transformadores eléctricos clasificados en las subpartidas NANDINA 8504.21.90, 8504.22.10, 8504.22.90, 8504.23.00, 8504.32.90, 8504.33.00, 8504.34.10, 8504.34.20 y 8504.34.30, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3198 el 4 de febrero de 2020;

* Que, en la misma comunicación, el Gobierno del Perú solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2128, alegando que la Resolución recurrida "puede causar perjuicios económicos de difícil reparación para los productores peruanos de insumos de cobre (alambres y flejes) al haberse modificado los REOs de los transformadores eléctricos";

* Que, mediante comunicación SG/E/D1/1042/2020, el 4 de septiembre de 2020, se admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. En dicha comunicación se analizó la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 2128 y se indicó que dicho Gobierno no aportó elementos que acrediten el perjuicio económico de difícil reparación; por lo que según lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisión 425, al no contar con elementos necesarios para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas para otorgar dicha suspensión, se desestimó dicho requerimiento;

* Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG/E/D1/1043/2020 la SGCAN remitió copia de la comunicación SG/E/D1/1042/2020 a los demás Países Miembros;

* Que, mediante comunicación SG/E/D1/1182/2020, el 17 de septiembre de 2020 se informó a los Países Miembros la extensión del plazo hasta por quince días adicionales para emitir el pronunciamiento de este Órgano Comunitario conforme el segundo párrafo del artículo 44 de la Decisión 425.

* NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

* El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra "los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión".

* Por su parte, Miguel Rojas indica que "[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión". El mismo autor señala que "[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses".

* En la misma línea, Agustín Gordillo señala que "[p]ara algunos autores `reconsiderar' es no sólo `reexaminar', sino `reexaminar atentamente'". Asimismo, señala que el "[r]ecurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. [...]".

* Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada "la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada".

* En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este Órgano Comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

* Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.

* Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.

* FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

* El Gobierno del Perú (el recurrente) señala que la Resolución N° 2128 no se encontraría debidamente fundamentada y habría sido aprobada con prescindencia del procedimiento establecido en la Resolución N° 1926 de la SGCAN, mediante la cual se "Modifica Requisitos Específicos de Origen y establece el procedimiento para atender situaciones de desabastecimiento de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena" por lo que se habría incurrido en vicios.

* En su escrito destaca que el artículo 7 de la Decisión 425 establece los requisitos que deben cumplir las Resoluciones de la Secretaría General destacando en el literal 3. c) "Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, ..." (énfasis del recurrente)

* Asimismo, respecto al artículo 12 de la Decisión 425, sobre los vicios en que puede incurrir una actuación de la Secretaría General, destaca:

*

* "Artículo 12.- Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos:

* a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

* b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y,

* c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento." (énfasis del recurrente)

* A continuación, se presentan los alegatos del Gobierno del Perú expuestos en el recurso de reconsideración:

* Respecto a los transformadores de más de 10 hasta 10.000 KVA (Resolución N° 1 de la JUNAC)

* El recurrente señala que la SGCAN no habría tomado en consideración la producción de alambres redondos desnudos, rectangulares desnudos ni de flejes con un ancho mayor a 100 mm; a pesar de que TECNOFIL S.A. produce alambre redondo y rectangular desnudo; y, respecto a los flejes, señaló que podría evaluar la posibilidad de producirlos con ancho de hasta 620 mm, de existir una demanda sostenida.

* La recurrente manifiesta en su escrito que "(...) en el Perú, si bien INDECO S.A. produce alambres redondos esmaltados (inclusive de doble capa, cuyo calibre va desde 13 a 26 AWG), TECNOFIL S.A. fabrica alambre redondo desnudo de calibre 1 a 35 AWG y de calibre de 0 a 1000 AWG. Este hecho no fue considerado por la SGCAN al emitir la Resolución objeto del presente recurso, no obstante que ello fue informado por TECNOFIL S.A. en el cuestionario respectivo y durante la visita realizada por dicho organismo de integración". Asimismo, manifiesta que el REO al no exigir que el alambre de cobre circular desnudo sea originario de los Países Miembros, se puede importar desde terceros países.

* Sumado a lo anterior, señala sobre el alambre rectangular que "(...) si bien actualmente INDECO S.A. no produce este insumo, según lo señalado por dicha empresa -de existir una demanda sostenible- podría reactivar la correspondiente línea de producción en un plazo de 60 días. Por su parte, TECNOFIL S.A., tal como lo observó la SGCAN durante la visita realizada, produce alambre rectangular desnudo. Según lo señalado por la misma empresa, dicho alambre es utilizado para producir transformadores, incluso hace algunos años fue proveedor de ABB. En este contexto, dado que el REO no exige que el alambre de cobre circular y rectangular desnudo sea originario de las Partes, quiere decir que pueden ser importados de terceros países" (énfasis añadido).

* Asimismo, respecto al proceso de recubrimiento aislante, el recurrente señala que en la Resolución recurrida "(...) no se consigna qué empresa -que opere en los Países Miembros de la Comunidad Andina- realiza el proceso de aislado en papel, por lo que resulta necesario que dicho órgano comunitario señale de quién se...

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