Resolución Nº 2101 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 25 Octubre 2019 |
Número de registro | 2101 |
Número de resolución | 2101 |
Año | 2019 |
Número de Gaceta | 3793 |
Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2101
Reglamento de la Decisión 837
(Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera)
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONSIDERANDO: Que, para la aplicación de las normas sobre transporte
internacional de mercancías por carretera en la Subregión, aprobadas por la Decisión 837,
se hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y
precisa la mencionada Decisión;
Que, el transporte internacional de mercancías por carretera es un sector potencial
para el desarrollo económico de los Países Miembros, por lo cual las normas andinas que
lo regulan, desarrollan acciones en beneficio de la mejora y crecimiento del sector;
Que, el artículo 184 de la Decisión 837 establece que la Secretaría General, previa
opinión favorable del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT),
aprobará mediante Resolución los reglamentos y formatos a los que hubiere lugar;
Que, el CAATT en su XXVIII Reunión extraordinaria, emitió opinión favorable al
Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de la Decisión 837(Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera), y recomendó su aprobación por la Secretaría
General de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Aprobar el siguiente:
Reglamento de la Decisión 837
(Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer disposiciones y
procedimientos para la aplicación de la Decisión 837sobre Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera.
Artículo 2.- La habilitación de nuevas vías o cruces de frontera para el transporte
internacional que establece el artículo 10de la Decisión 837, será comunicada a la SGCAN,
quien emitirá la Resolución correspondiente y notificará a los demás Países Miembros.
mercancías el realizado entre dos localidades de un País Miembro sin cruce de frontera.
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CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 4.- A objeto de la aplicación del artículo 20 de la Decisión 837, el término empresa
se entenderá como toda aquella persona jurídica conforme a la legislación nacional de
cada País Miembro.
Artículo 5.- El transbordo que se señala en el artículo 21 de la Decisión 837, se realizará
desde un vehículo habilitado o unidad de carga registrada, a otro vehículo habilitado o
unidad de carga registrada con autorización y bajo control aduanero.
Artículo 6.- El transportista autorizado emitirá la Carta de Porte Internacional por Carretera
(CPIC) y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) conforme a los formatos aprobados por
el presente Reglamento
Artículo 7.- La Póliza Andina de seguro de responsabilidad civil, conforme a lo establecido
en la Decisión 290 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente, deberá estar
vigente y registrada por el transportista autorizado previamente a iniciar una operación de
transporte internacional ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro de
origen del transportista autorizado, quien a su vez la registrará en el sistema de información
y consultas a que se refiere el artículo 19 y el Capítulo XVI de la Decisión 837.
De no estar registrada la Póliza Andina en el sistema de información y consultas, el
Organismo Nacional Competente interrumpirá la continuación de la operación de transporte
internacional, debiendo quedar automáticamente en el sistema de información y consultas
como no habilitado, hasta que registre la Póliza Andina vigente.
La Póliza Andina También deberá ser presentada, en cualquier momento, a solicitud de los
organismos de control durante la operación de transporte internacional.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE
(PERMISO ORIGINARIO)
Artículo 8.- El Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del
transportista autorizado expedirá, el Permiso Originario según el formato que consta en el
Anexo I del presente Reglamento, en dos originales, quedando uno enpoder del
Organismo Nacional Competente que lo emitió y el otro será entregado al transportista
autorizado.
Artículo 9.- El número de identificación del Permiso Originario será asignado por el
Organismo Nacional Competente que lo expidió. Estará conformado por las siglas PO,
seguido de las dos primeras letras del nombre del País Miembro correspondiente: Bolivia
(BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); una numeración ascendente que
empieza con el 0001; y, finalmente seguido de un guion, los dos últimos dígitos del año de
expedición.
En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de
acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.
Artículo 10.- A efectos del literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 la Representación
Legal del transportista autorizado deberá cumplir con lo siguiente:
a)Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto
en elmismo País Miembro de su otorgamiento o celebración, se acreditará
mediante escritura pública. Si fuere duplicado o copia, ésta deberá encontrarse
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debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u
organismo encargado de su registro.
b)Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto
en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe
ser autenticado o legalizado con la apostilla del respectivo país donde se otorgó
el documento; no siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad y tendrá
plena validez en los Países Miembros.
El representante legal podrá delegar o subrogar la facultad de representación en terceras
personas, siempre que dicha facultad esté señalada en eldocumento que acredita su
designación o nombramiento. Dicha delegación deberá cumplir las mismas formalidades
que el documento poder.
Artículo 11.- El transportista autorizado deberá registrar el poder de su representante legal
ante el Organismo Nacional Competente de los Países Miembros distintos al País de
Origen donde desea operar.
El transportista autorizado deberá comunicar al Organismo Nacional Competente de
transporte terrestre del País Miembro de origen, la revocatoria, caducidad, renuncia y/o
nueva designación del representante legal; así como los casos de vacancia por muerte o
incapacidad física o mental, para su registro en el sistema de información y consultas. En
este sentido el Organismo Nacional Competente tendrá hasta un máximo de 5 días hábiles
para su registro.
Artículo 12.- Para efectos de evaluar la capacidad y antecedentes del transportista de
acuerdo al artículo 40de la Decisión 837 el Organismo Nacional Competente tomará en
cuenta los siguientes requisitos:
a)Objeto social:En el documento de constitución se precisará que la actividad
principal del objeto social de la empresa es la prestación del servicio de transporte
nacional e internacional de mercancías por carretera.
b)Capacidad Económica y Financiera:Contar conla suficiente solvencia
económica y financiera para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura,
lo cual será acreditado mediante los estados financieros debidamente aprobados
de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro que demuestren
dicha capacidad.
c)Infraestructura:Contar con instalaciones propias, o ajenas vinculadas a la
empresa a través de una relación jurídica contractual, consistentes en oficinas,
bodegas, y sistemas de comunicación e informática, que le permita desarrollar el
ciclo logístico de carga, descarga, estiba y desestiba, entre otros, para una eficiente
prestación del servicio. Para lo cual el Organismo Nacional Competente podrá
realizar las verificaciones físicas que correspondan.
d)Experiencia: Tener una trayectoria mínima y comprobada de tres (03) años, en la
prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera en el país de
origen, contados a partir de la fecha de constitución de la empresa.
Para las empresas que no puedan justificar la indicada experiencia de tres (03)
años, deberán demostrar que poseen una estructura organizacional sólida,
constituida por personal directivo y operativo apropiado, con conocimiento en
transporte internacional por carretera, aduanas, comercio exterior y seguridad vial.
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