RESOLUCIÓN N° 2101

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 2101 Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 837 y 434 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que, para la aplicación de las normas sobre transporte internacional de mercancías por carretera en la Subregión, aprobadas por la Decisión 837,

se hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión;

Que, el transporte internacional de mercancías por carretera es un sector potencial para el desarrollo económico de los Países Miembros, por lo cual las normas andinas que lo regulan, desarrollan acciones en beneficio de la mejora y crecimiento del sector;

Que, el artículo 184 de la Decisión 837 establece que la Secretaría General, previa opinión favorable del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT),

aprobará mediante Resolución los reglamentos y formatos a los que hubiere lugar;

Que, el CAATT en su XXVIII Reunión extraordinaria, emitió opinión favorable al Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), y recomendó su aprobación por la Secretaría General de la Comunidad Andina;

RESUELVE:

Aprobar el siguiente:

Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)

CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 7
Artículo 1 La presente Resolución tiene por objeto establecer disposiciones y procedimientos para la aplicación de la Decisión 837 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
Artículo 2 La habilitación de nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional que establece el artículo 10 de la Decisión 837, será comunicada a la SGCAN,

quien emitirá la Resolución correspondiente y notificará a los demás Países Miembros.

Artículo 3 A efectos del artículo 11 de la Decisión 837 se entiende por transporte local de mercancías el realizado entre dos localidades de un País Miembro sin cruce de frontera.

2 CAPITULO II DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE

Artículo 4 A objeto de la aplicación del artículo 20 de la Decisión 837, el término empresa se entenderá como toda aquella persona jurídica conforme a la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 5 El transbordo que se señala en el artículo 21 de la Decisión 837, se realizará

desde un vehículo habilitado o unidad de carga registrada, a otro vehículo habilitado o unidad de carga registrada con autorización y bajo control aduanero.

Artículo 6 El transportista autorizado emitirá la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) conforme a los formatos aprobados por el presente Reglamento
Artículo 7

La Póliza Andina de seguro de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en la Decisión 290 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente, deberá estar vigente y registrada por el transportista autorizado previamente a iniciar una operación de transporte internacional ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado, quien a su vez la registrará en el sistema de información y consultas a que se refiere el artículo 19 y el Capítulo XVI de la Decisión 837.

De no estar registrada la Póliza Andina en el sistema de información y consultas, el Organismo Nacional Competente interrumpirá la continuación de la operación de transporte internacional, debiendo quedar automáticamente en el sistema de información y consultas como no habilitado, hasta que registre la Póliza Andina vigente.

La Póliza Andina También deberá ser presentada, en cualquier momento, a solicitud de los organismos de control durante la operación de transporte internacional.

CAPITULO III DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE (PERMISO ORIGINARIO) Artículos 8 a 16
Artículo 8 El Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado expedirá, el Permiso Originario según el formato que consta en el Anexo I del presente Reglamento, en dos originales, quedando uno en poder del Organismo Nacional Competente que lo emitió y el otro será entregado al transportista autorizado.
Artículo 9 El número de identificación del Permiso Originario será asignado por el Organismo Nacional Competente que lo expidió

Estará conformado por las siglas PO,

seguido de las dos primeras letras del nombre del País Miembro correspondiente: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente seguido de un guion, los dos últimos dígitos del año de expedición.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Artículo 10 A efectos del literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 la Representación Legal del transportista autorizado deberá cumplir con lo siguiente:
  1. Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en el mismo País Miembro de su otorgamiento o celebración, se acreditará

    mediante escritura pública. Si fuere duplicado o copia, ésta deberá encontrarse 3 debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.

  2. Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la apostilla del respectivo país donde se otorgó

    el documento; no siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad y tendrá

    plena validez en los Países Miembros.

    El representante legal podrá delegar o subrogar la facultad de representación en terceras personas, siempre que dicha facultad esté señalada en el documento que acredita su designación o nombramiento. Dicha delegación deberá cumplir las mismas formalidades que el documento poder.

Artículo 11 El transportista autorizado deberá registrar el poder de su representante legal ante el Organismo Nacional Competente de los Países Miembros distintos al País de Origen donde desea operar.

El transportista autorizado deberá comunicar al Organismo Nacional Competente de transporte terrestre del País Miembro de origen, la revocatoria, caducidad, renuncia y/o nueva designación del representante legal; así como los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o mental, para su registro en el sistema de información y consultas. En este sentido el Organismo Nacional Competente tendrá hasta un máximo de 5 días hábiles para su registro.

Artículo 12 Para efectos de evaluar la capacidad y antecedentes del transportista de acuerdo al artículo 40 de la Decisión 837 el Organismo Nacional Competente tomará en cuenta los siguientes requisitos:
  1. Objeto social: En el documento de constitución se precisará que la actividad principal del objeto social de la empresa es la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera.

  2. Capacidad Económica y Financiera: Contar con la suficiente solvencia económica y financiera para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura,

    lo cual será acreditado mediante los estados financieros debidamente aprobados de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro que demuestren dicha capacidad.

  3. Infraestructura: Contar con instalaciones propias, o ajenas vinculadas a la empresa a través de una relación jurídica contractual, consistentes en oficinas,

    bodegas, y sistemas de comunicación e informática, que le permita desarrollar el ciclo logístico de carga, descarga, estiba y desestiba, entre otros, para una eficiente prestación del servicio. Para lo cual el Organismo Nacional Competente podrá

    realizar las verificaciones físicas que correspondan.

  4. ...

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