Resolución Nº 2062 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2019 |
| Número de resolución | 2062 |
| Fecha de publicación | 08 Mayo 2019 |
| Número de registro | 2062 |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 3621 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2062
Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de películas de polipropileno biorientado (PC-25 y OC-40) de la empresa BOPP del Ecuador S.A.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; modificada por la Decisión 799; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos y la Resolución 1928 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN); y,
CONSIDERANDO:
- ANTECEDENTES
Expediente DG1/NO/001/2019
-
Que, el 12 de diciembre de 2018, el gobierno de Colombia, mediante comunicación electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), puso en conocimiento de la SGCAN, un requerimiento de información que efectuó al Gobierno del Ecuador, sobre sí la mercancía correspondiente al certificado de origen (CO) N° 16927877201800000262P del 11 de octubre de 2018, cumple con la norma de origen indicada en dicho certificado teniendo en cuenta que el Requisito Específico de Origen (REO) para la mercancía indicado en dicho CO fue derogado por la SGCAN.
-
Que, en la citada comunicación del MINCIT, el Gobierno de Colombia adjuntó los siguientes documentos: Oficio N° 137201245-0489 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Sección Ipiales) de fecha 10 de diciembre1, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° CI-CO-0032-92 31382418 del 12 de octubre de 2018; el Manifiesto de Carga Internacional N° 32010932 del 12 de octubre de 2018; la Factura 001-092-000000425 del 10 de octubre de 2018; el Certificado de origen N° 16927877201800000262P del 11 de octubre de 2018 de la empresa BOPP del Ecuador S.A.; el Acta de Inspección de la DIAN N° 372018000006634 del 9 de noviembre de 2018; la Declaración de Importación N° 372018000021166-1 del 29 de octubre de 2018 y N° 372018000022453-5; del 16 de noviembre de 2018, y el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales y la Póliza N° 2245827-3 del 3 de diciembre de 20182.
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Que, mediante correos electrónicos recibidos el 18 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 20193, la SGCAN tomó conocimiento de las comunicaciones entre los Gobiernos de Colombia y Ecuador para aclarar las dudas sobre el origen de la película de polipropileno biorientado exportada por Ecuador. Mediante el referido correo recibido el 10 de enero de 2019, el Gobierno del Ecuador adjunto el certificado de origen N° 16927877201800000290P del 7 de noviembre de 2018 que reemplazaría el Certificado de origen N° 16927877201800000262P y cuyo sustento es la Decisión 416, Capitulo II, artículo 2 literal e) numerales i) y ii)4.
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Que, mediante correo electrónico del 9 de enero de 2019, recibido en la SGCAN el 10 de enero de 2019, el Gobierno de Colombia solicitó la intervención de la SGCAN con el objeto que “se verifique el cumplimiento de la normativa de origen, la calificación otorgada a la mercancía objeto de garantía y si procede rectificar, corregir y/o anular los certificados de origen emitidos”.
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Que, el Gobierno de Colombia adjuntó a la comunicación ante referida: el Oficio Virtual de la DIAN N° 137201245-005; Oficio Virtual de la DIAN N° 137201245-0489; la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° CI-CO-0032-92 31382418; el Manifiesto de Carga Internacional N° 32010932; la Factura N° 001-092-000000425; el Certificado de origen N° 16927877201800000262P; el Acta de Inspección de la DIAN N° 372018000006634; la Declaración de Importación N° 372018000021166-1 y N° 372018000022453-5; el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales, la Póliza N° 2245827-3; copia de certificados de origen y del Oficio MCEI-DO-2019-0001-O del Gobierno del Ecuador donde se indica el reemplazo del certificado de origen N° 16927877201800000262P por el Certificado de origen N° 16927877201800000290P que habría corregido el error involuntario en el criterio de origen5.
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Que, el 16 de enero de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/42/2019 la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud presentada por el gobierno de Colombia, bajo el expediente DG1/NO/001/2019. Asimismo, en dicha comunicación se indicó que, con relación a la consulta referida a la posibilidad de rectificar, corregir y/o anular los certificados de origen emitidos por un País Miembro, la Secretaría General se reserva el derecho a pronunciarse sobre dicho aspecto una vez se hayan evaluado los elementos de fondo en el procedimiento. En la misma comunicación, se convocó a una reunión informativa para el lunes 21 de enero de 2019, a realizarse por videoconferencia6.
-
Que, en la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/43/2019 la SGCAN informó al Gobierno del Ecuador que, en atención a la solicitud del Gobierno de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud. En este sentido, se le requirió al Gobierno del Ecuador para que en el plazo de 10 días calendarios contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación, suministre información relevante para el procedimiento, referida a la empresa exportadora, el producto objeto de verificación, el soporte documental para sustentar la certificación del origen de la mercancía, información de comercio exterior del producto y materiales utilizados en el producto final, inventarios de materiales y producto final, así como información documental que demuestre el origen del producto investigado y la trazabilidad de los materiales utilizados en su producción. En la misma comunicación, se convocó a una reunión informativa para el lunes 21 de enero de 2019, a realizarse por videoconferencia7.
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Que, el 21 de enero se realizó la reunión informativa con los Gobiernos de Colombia y Ecuador. El Gobierno de Colombia reiteró su solicitud y manifestó que la respuesta del Gobierno del Ecuador, en el marco de las consultas previstas en la normativa andina, no responde a cabalidad la controversia de origen respecto al criterio descrito en el nuevo certificado de origen (16927877201800000290P) debido a que no quedó claro si al corregir el criterio de origen se cumple con la normativa andina; por ello, solicitaron que se verifique el cumplimiento del origen por el criterio de “salto de partida” (literal e) del artículo 2 de la Decisión 416) y si los materiales no originarios se transforman en el territorio ecuatoriano8.
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Que, en la reunión informativa el Gobierno de Ecuador por su parte, señaló que el certificado de origen era auténtico y es parte del archivo del Sistema de Certificación de Origen del Ecuador; indicó que la entidad certificadora corroboró que la empresa utilizó los insumos que intervienen dentro del proceso productivo detallado en un informe técnico. Manifestaron que el error en la calificación en el certificado de origen N° 16927877201800000262P fue involuntario, por parte del funcionario certificador y fue corregido en el nuevo certificado de origen (certificado de origen N° 16927877201800000290P). Añadió además que la información que sustenta la calificación del origen en el nuevo certificado (criterio de salto de partida) no se remitió al Gobierno de Colombia porque no la solicitaron. El Gobierno de Ecuador indicó que tenían otro certificado de origen N° 16927877201800000283P observado por el Gobierno de Colombia, referido a la misma empresa exportadora y al mismo producto.
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Que, el 25 de enero de 2019, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) del Ecuador, mediante Oficio N° MPCEIP-DSVCO-2019-0122-O solicitó una prórroga hasta el 4 de febrero de 2019, para remitir la información requerida mediante comunicación N° SG/E/D1/43/20199.
Que, el 29 de enero de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/125/2019 la SGCAN, en atención a las consideraciones...
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