RESOLUCIÓN N° 2023

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

24765-5080

RESOLUCIÓN N° 2023

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Resuelve recursos de reconsideración parcial contra la Resolución N° 2017 presentados por Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Productos Familia Sancela de Ecuador S.A.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 y 608, y las Resoluciones N° 1883, N° 2006 y N° 2017 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

* Que mediante la Resolución N° 2006 de fecha 28 de mayo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) N° 3292 de la misma fecha, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) declaró fundada la denuncia presentada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM) en contra de las empresas del Grupo Kimberly (conformado por Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A.) y del Grupo Familia (conformado por Productos Familia S.A. y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A.) por la conducta anticompetitiva tipificada en el literal a) del artículo 7 de la Decisión 608;

* Que mediante la referida Resolución, se sancionó a las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A con la suma de US$18,344,916 (dieciocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos dieciséis dólares de Estados Unidos de América), a ser pagada de manera solidaria; y, a las empresas Productos Familia S.A. y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. con la suma de US$16,857,278 (dieciséis millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho dólares de Estados Unidos de América), a ser pagada de manera solidaria;

* Que mediante comunicaciones de fecha 11 de julio de 2018, la empresa Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en representación de la República del Perú (en adelante MINCETUR), la Superintendencia de Industria y Comercio en representación de la República de Colombia (en adelante SIC), presentaron cada una un recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2006. Dichos recursos fueron admitidos a trámite por la SGCAN mediante comunicaciones SG/E/DG1/1396/2018, SG/E/DG1/1397/2018, SG/E/DG1/1395/2018 y SG/E/DG1/1394/2018 de fecha 25 de julio de 2018, respectivamente;

* Que la empresa Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A., y el MINCETUR, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2006 hasta que se resuelva el referido recurso;

* Que la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A., y el MINCETUR solicitaron además la suspensión del procedimiento hasta que se emita un pronunciamiento en los procesos judiciales instaurados por Kimberly Clark del Ecuador S.A. ante el poder judicial ecuatoriano vinculados a la validez del acto de desclasificación de la SCPM y su denuncia ante la SGCAN;

* Que mediante la Resolución N° 2017 de fecha 6 de agosto de 2018, publicada en la GOAC N° 3354 de la misma fecha, la SGCAN resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente:

+ Artículo 1: suspender los efectos de la Resolución N° 2006 de la SGCAN en tanto se emite la resolución definitiva que resuelva los recursos de reconsideración presentados.

+ Artículo 2: que la suspensión anterior se dará siempre y cuando las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. constituyan a favor de la SGCAN, una caución que cumpla con las características de:

- ser solidaria,

- irrevocable,

- incondicional,

- sin beneficio de excusión y

- de realización automática al solo requerimiento.

La referida caución deberá ser por el monto de la sanción impuesta por la Resolución N° 2006 a cada Grupo, es decir, debe ser por las sumas de US$18,344,916 (dieciocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos dieciséis dólares de Estados Unidos de América) a cargo de Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y de US$16,857,278 (dieciséis millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho dólares de Estados Unidos de América), a cargo de Productos Familia Sancela del Ecuador S.A.

En caso de no otorgarse la caución en un término de 30 días desde la notificación de la Resolución N° 2017, automáticamente se levantará la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2006.

+ Artículo 3: suspender el trámite del procedimiento correspondiente a todos los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución N° 2006, hasta que se resuelva de manera definitiva en el Poder Judicial Ecuatoriano, las demandas contenciosas de los expedientes N° 09802-2017-00197, N° 09802-2017-00196 y N° 09802- 2017-00767.

* Que el 6 de agosto de 2018, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 2 con sede en Guayaquil emitió fallo dentro del proceso N° 09802-2017-00197 en el cual determinó la ilegalidad de la resolución de desclasificación de las pruebas presentadas por la SCPM a la SGCAN y que sirvieron de base para la denuncia ante este Órgano Comunitario;

* Que la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A. mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2018 interpuso recurso de reconsideración parcial contra los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2017. Asimismo, solicitó, entre otros aspectos, que su recurso de reconsideración sea resuelto antes del 17 de septiembre de 2018;

* Que mediante Comunicación SG/E/D1/1619/2018 de fecha 27 de agosto de 2018, la SGCAN admitió a trámite el recurso de reconsideración parcial presentado por la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A.;

* Que mediante comunicación SG/E/D1/1620/2018 de fecha 27 de agosto de 2018 se remitió copia del recurso interpuesto contra la Resolución N° 2017 a SCPM, Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., Productos Familia S.A., la empresa Colombiana Kimberly Colpapel S.A, Kimberly Clark del Ecuador S.A. el MINCETUR y la SIC;

* Que Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2017 y solicitó la confidencialidad del anexo 1 de dicho escrito. Asimismo, requirió que, en el auto de admisión a trámite, se ordene la suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución N° 2017;

* Que mediante comunicación SG/E/D1/1738/2018 de fecha 7 de septiembre de 2018, la SGCAN admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por la empresa Productos Familia Sancela del Ecuador S.A., otorgó el carácter de confidencial al anexo 1 de su escrito;

* Que mediante comunicación SG/E/D1/1739/2018 de fecha 7 de septiembre de 2018, se remitió copia a la SCPM, a Productos Familia S.A., Colombiana Kimberly Colpapel S.A, Kimberly Clark del Ecuador S.A., el MINCETUR, y la SIC, del recurso interpuesto por Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. contra la Resolución N° 2017;

* Que mediante comunicación recibida por la SGCAN el 11 de septiembre de 2018, Colombiana Kimberly Colpapel S.A. reiteró el pedido referido a que su recurso de reconsideración parcial sea resuelto antes del 17 de septiembre de 2018;

* NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

* El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra "los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión".

* Por su parte, Miguel Rojas indica que "[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión". El mismo autor señala que "[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses".

* En la misma línea, Agustín Gordillo señala que "[p]ara algunos autores `reconsiderar' es no sólo `reexaminar', sino `reexaminar atentamente'". Asimismo, señala que el "[r]ecurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. [...]".

* Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada "la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada".

* En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

* Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán...

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