Resolución Nº 2007 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación06 Junio 2018
Número de registro2007
Número de resolución2007
Año2018
Número de Gaceta3307
SecciónResoluciones
Para nosotros la Patria es América
Año XXXV – Número 3307
Lima, 06 de junio de 2018
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
RESOLUCIÓN 2007 Resuelve el recurso de reconsideración presentado
por la República del Ecuador contra la Resolución N°
1999 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina....................... ............................................................ 1
RESOLUCIÓN N° 2007
Resuelve el recurso de reconsideración presentado por la República del Ecuador
contra la Resolución N° 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 de la
Comisión de la Comunidad Andina, las Resoluciones N° 1999 y N° 2002 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
[1] Que, el 20 de abril de 2018 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la
Resolución N° 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante,
SGCAN), mediante la cual resuelve en su artículo 1, declarar que la tasa de servicio de
control establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N°
SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, constituyen un gravamen
conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y, en su artículo 2,
resuelve que la República del Ecuador deberá retirar el gravamen establecido mediante
Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, en un plazo de
diez (10) días hábiles.
[2] Que, el 7 de mayo de 2018, mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0044 del Ministerio
de Comercio Exterior e Inversiones, el gobierno del Ecuador presentó recurso de
reconsideración contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN adjuntando, entre otros
documentos, un informe que contiene el sustento de su recurso1. En dicho informe, se
exponen cuatro (4) petitorios: i) “La suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1999
de la SGCAN durante el tiempo que dure el procedimiento del recurso de reconsideración
(…)”; ii) “La reconsideración del contenido de la Resolución N° 1999 de la SGCAN por
estar viciada en sus requisitos de fondo y forma (…); iii) “[L]a realización de una visita in
1 Se adjuntó también copia de la siguiente documentación:
- Acuerdo Ministerial N° 036-2017 de 26 de octubre de 2017.
- Solicitud de declaración de confidencialidad del documento “Anexo 4a: ‘Perfilador de Gestión de Riesgos’
(Gestión de Análisis de Datos), de 2 de mayo de 2018, elaborado por SENAE”.
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situ con la finalidad de demostrar la veracidad de todos los elementos de hecho y de
derecho; y, iv) “[C]alificar el anexo 4a con el carácter de confidencial (…)2.
[3] Que, el 7 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/808/2018, la SGCAN
otorgó la confidencialidad solicitada por el gobierno del Ecuador y admitió a trámite el
recurso de reconsideración presentado. En la misma fecha, la SGCAN, mediante
comunicación N° SG/E/D1/807/2018, comunicó su actuación a los demás Países
Miembros, remitió copia del recurso de reconsideración presentado por el gobierno del
Ecuador y dispuso hasta el 15 de mayo de 2018 para que presentaran comentarios sobre
la información remitida.
[4] Que, el 8 de mayo de 2018, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la
Resolución N° 2002 de la SGCAN, mediante la cual resuelve en su artículo único,
declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 1999
en tanto se emite la Resolución definitiva que resuelva el recurso de reconsideración
presentado por el gobierno del Ecuador. Mediante comunicación N° SG/E/DS/812/2018,
la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros la adopción de dicha
Resolución.
[5] Que, el 8 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Cámara de Comercio de
Quito solicitó a la SGCAN copia del Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0044 del Ministerio de
Comercio Exterior e Inversiones, mediante el cual el gobierno del Ecuador presenta el
recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN.
[6] Que, el 9 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/830/2018, la SGCAN
recomendó al gobierno del Ecuador que el enlace web que dicho país utilizó como
soporte electrónico para el envío de documentación anexa al Oficio N° MCEI-SDYNC-
2018-0044 sea deshabilitado o dado de baja por parte de su entidad, en su calidad de
administrador de la cuenta electrónica.
[7] Que, el 14 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/852/2018, la SGCAN
atendió el requerimiento de información solicitado por la Cámara de Comercio de Quito
mediante correo electrónico.
[8] Que, el 16 de mayo de 2018, el gobierno del Perú mediante Oficio N° 219-2018-
MINCETUR/DM solicitó a la SGCAN que resuelva en breve el recurso de reconsideración
presentado por el gobierno del Ecuador reiterando lo definido en la Resolución N° 1999,
además de disponer las medidas necesarias para que se asegure la devolución del total
pagado por las exportaciones peruanas por la medida impuesta por Ecuador. Para tal
efecto, solicitó tomar en cuenta la información presenta por el gobierno peruano el 11 de
enero de 2018 mediante Oficio N° 001-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJCI.
[9] Que, el 21 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Cámara de Comercio de
Guayaquil solicitó a la SGCAN copia del recuro de reconsideración planteado por el
gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1999 de la SGCAN.
[10] Que, el 29 de mayo de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/981/2018, la SGCAN
atendió el requerimiento de información solicitado por la Cámara de Comercio de
Guayaquil mediante correo electrónico.
2 Folios 0897 y 0898 del expediente.
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1. NATURALEZA Y ALCANCES DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
[11] El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los
actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio
órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera
decisión.”3
[12] Por su parte, Miguel Rojas indica que “[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto
corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en
cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”4. El mismo autor señala que
“[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión
provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió,
con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses.”5
[13] En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es
no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’” 6 Asimismo, señala que el “Recurso
de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para
que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […].”7
[14] Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la
autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida
impugnada.”8
[15] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados
podrán solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquier Resolución que
emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo
del asunto debatido9.
[16] Asimismo, el artículo 39 dispone que al solicitar la reconsideración de actos de la
Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados
en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición,
indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la
resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época
de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.
[17] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado
recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto
sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto
en Decisiones sobre temas especiales.
3 García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. pp. 1483
1484.
4 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301
5 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301
6 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442.
7 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442.
8 Lares, Martinez, Manual de Derecho Administrativo, pág. 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina.
Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661
9 Decisión 425
Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier
Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su
continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la
reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales
medidas estén vigentes.

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