RESOLUCIÓN N° 2002

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 2002

Resuelve solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la Resolución 1999 de la Secretaría General

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 41 de la Decisión 425 Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1999 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

1] Que, el 20 de abril de 2018 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) N° 3276 la Resolución 1999 de la Secretaría General (SGCAN), mediante la cual resolvió que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador, mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, constituyen un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que inciden sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y; por lo tanto, vulneraría el Programa de Liberación de la Comunidad Andina establecido en el Acuerdo de Cartagena;

2] Que, en la misma Resolución, la Secretaría General dispuso que la República del Ecuador deberá retirar el gravamen establecido mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones;.

3] Que, el 07 de abril de 2018 mediante Oficio Nro. MCEI-SDYNC-2018-0044 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones de la República de Ecuador solicitó la reconsideración de la Resolución 1999 con base en el Capítulo II de la Decisión 425 y la suspensión temporal de sus efectos así como la suspensión de la misma;

4] Que, mediante las Notas SG/E/D1/808/2018 y SG/E/D1/807/2018, de fecha 07 de mayo de 2018, esta Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración y puso en conocimiento a todos los Países Miembros el referido recurso, respectivamente.

5] Que, corresponde en este auto efectuar el análisis de la solicitud de medidas provisionales referidas a la suspensión de los efectos de la resolución recurrida;

Consideraciones generales:

6] Es necesario partir del reconocimiento de que una medida de suspensión temporal de los efectos de la resolución tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar (aunque no toda medida cautelar consista en una suspensión temporal pues también hay otro tipo de medidas cautelares).

7] En esa línea y de manera general, se indica que el dictado de este tipo de medidas es primariamente el resultado de una actividad discrecional de la autoridad, que evalúa la pertinencia de la medida cautelar según las circunstancias y necesidad del caso. Esta apreciación discrecional está expresamente reconocida en el artículo 41 de la Decisión 425 cuando dispone que “(…) de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento (…)” (el subrayado es nuestro).

8] Se trata además de medidas excepcionales que como tales requieren considerarse bajo circunstancias excepcionales, de lo que se deriva su aplicación restringida. Dicha excepcionalidad está reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario cuando éste sanciona, en el encabezado del precitado artículo, que en principio “El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.”. Se tiene presente, por lo tanto, que es de interés general que las Resoluciones que emita la Secretaría General sean efectivas y sólo por excepción se suspendan.

9] La doctrina exige la presencia de tres requisitos sine qua non para que una petición de medida cautelar obtenga una consideración favorable, a saber: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho o verosimilitud prima facie del derecho), periculum in mora (peligro en la demora por la eventual irreversibilidad de los efectos dimanantes de la situación que se desea revertir), y la contracautela (cuando esté prevista). El artículo 41 de la Decisión 425 no requiere expresamente estos requisitos; sin embargo, por ser ínsitos a la racionalidad de una medida cautelar, han sido requeridos sistemáticamente por la Secretaría General en su casuística, así como por el Tribunal Andino en su jurisprudencia, por ser principios generales comunes a los derechos nacionales de los Países Miembros y por ende, fuente del derecho comunitario, que acude en complemento a lo señalado en el precitado artículo[1].

10] Asimismo, para no afectar en exceso los derechos de la otra parte, la doctrina requiere que la decisión cautelar sea adecuada (medio-fin) y proporcional, tanto cuantitativa como cualitativamente a la pretensión principal, aspectos que también tiene en cuenta la Secretaría General al analizar este tipo de peticiones.

11] Por lo demás, se entiende que el dictado de este tipo de medidas tiene un carácter provisional, temporal, mutable, revocable y flexible, pues cambia con la evolución de las circunstancias del caso.

Causales para solicitar la suspensión temporal de una Resolución de...

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