RESOLUCIÓN N° 1999
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
RESOLUCIÓN N° 1999
Calificación como gravamen de la tasa de servicio de control aduanero impuesta por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M)
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
1] Que el 11 de enero de 2018, mediante Oficio N° 001-2018-MINCETUR/VMCE/ DGGJCI, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) en la misma fecha, el gobierno del Perú presentó una solicitud de inicio de procedimiento de investigación para que se califique la tasa de servicio de control aduanero impuesta por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M)[1]/, como un gravamen al comercio intrasubregional para cuyos efectos anexó copia de la Resolución antes referida[2]/.
2] Que el 16 de enero de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/48/2018, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General”, (en adelante, la Decisión 425) admitió a trámite la solicitud presentada por el gobierno del Perú, dando inicio al procedimiento de investigación correspondiente.
3] Que el 17 de enero de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/71/2018, se dio traslado de la solicitud del gobierno del Perú al gobierno del Ecuador informándole sobre el inicio de la investigación, y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este Órgano Comunitario su respuesta correspondiente. En la misma fecha, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/D1/72/2018, puso en conocimiento a los demás Países Miembros el inicio de investigación, otorgándoles similar plazo para que remitan cualquier información que consideren pertinente.
4] Que el 24 de enero de 2018, mediante Oficio DIE-012, el gobierno de Colombia solicitó que califique la medida impuesta por el Ecuador como un gravamen al comercio subregional, contrario al Programa de Liberación andino, presentando para tal efecto la justificación correspondiente y adjuntando, entre otros documentos, una ayuda memoria preparada por las autoridades competentes del Ecuador respecto a la naturaleza de la medida impuesta por dicho país[3]/.
5] Que el 25 de enero de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/123/2018, la SGCAN puso en conocimiento de Bolivia, Ecuador y Perú que el gobierno de Colombia presentó elementos de información respecto de la investigación en curso. En la misma fecha, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/D1/125/2018, acusó recibo al gobierno de Colombia y le informó que copia de su Oficio DIE-012 y de los documentos adjuntos a este escrito, fue puesto en conocimiento de los demás Países Miembros.
6] Que el 30 de enero de 2018, mediante comunicación N° SG/E/D1/147/2018, la SGCAN solicitó información complementaria al gobierno del Ecuador, luego de haber observado en la página web del Registro Oficial de dicho gobierno que, el 16 de noviembre de 2017, la tasa de servicio de control aduanero impuesta por el Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) fue modificada por la Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0002-RE (M).
7] Que el 02 de febrero de 2018, mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-005 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, el gobierno del Ecuador solicitó se le otorgue un plazo adicional de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la comunicación N° SG/E/D1/71/2018. Así, mediante comunicaciones N° SG/E/D1/168/2018 y N° SG/E/D1/169/2018, ambos con fecha 05 de febrero de 2018, la SGCAN, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión 425, atendió favorablemente el requerimiento del gobierno del Ecuador y puso en conocimiento a los demás Países Miembros la extensión del plazo antes referido, respectivamente.
8] Que el 28 de febrero de 2018, mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0012 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, el gobierno del Ecuador brindó su respuesta respecto al asunto de investigación en este procedimiento. En su notificación anexan, entre otros documentos, copia de la Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y otros actos administrativos que precisan, complementan o modifican aspectos de la Resolución antes referida[4]/.
9] Que el 01 de marzo de 2018, mediante comunicaciones N° SG/E/D1/365/2018 y
N° SG/E/D1/366/2018, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros la respuesta del gobierno del Ecuador y solicitó a dicho gobierno remitir la Resolución N° SENAE-SENAE-2017-003-RE (M), respectivamente.
10] Que el 06 de marzo de 2018, mediante Oficio N° MCEI-SDYNC-2018-0016 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, el gobierno del Ecuador remitió a la SGCAN copia de la Resolución N° SENAE-SENAE-2017-003-RE (M), en atención a la comunicación N° SG/E/D1/366/2018.
Solicitud presentada por la República del Perú
11] Que mediante Oficio N° 001-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de fecha 11 de enero de 2018, el gobierno del Perú presentó su solicitud de inicio de investigación para calificar la tasa de servicio de control aduanero (en adelante, TSCA) impuesta por el gobierno del Ecuador mediante Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), como un gravamen al comercio intrasubregional. Dicha solicitud se sustentó en los siguientes argumentos[5]/:
4 Argumentos de Derecho
12] El gobierno del Perú basa su solicitud en los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, así como en los artículos 46 y 47 de la Decisión 425, respecto a los procedimientos para la calificación de gravámenes o restricciones.
13] Además, en la solicitud antes referida se invocan pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN), específicamente del Proceso N° 12-AN-99[6]/, Proceso N° 19-AI-99[7]/ y del Proceso N° 25-AI-99[8]/, con relación al alcance de los términos gravamen y tasas, la existencia de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio, y sobre la presentación de medios probatorios[9]/.
5 Argumentos de Hecho
14] El gobierno del Perú, luego de describir la medida objeto de la presente investigación; es decir, la TSCA –impuesta mediante la Resolución N° SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, SENAE)–, sustentó su solicitud con base en tres (3) argumentos principales que se resumen a continuación[10]/:
i) Los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen como obligación abstenerse de aplicar gravámenes que generen distorsiones en las importaciones, pues no es comprensible la insistencia del Ecuador en introducir gravámenes restrictivos en la forma de tasas de control[11]/. En ese contexto, también se refirió a una serie de medidas aplicadas por el gobierno del Ecuador, bajo formas distintas a la tasa de control objeto de la denuncia[12]/.
ii) No existe un servicio que justifique el cobro de la TSCA bajo la normativa comunitaria[13]/. A juicio del Perú no se evidencia cuál es el servicio individualizado, ya que antes de la imposición de la medida, el gobierno del Ecuador ya ejercía un control aduanero. Tampoco observa que corresponda a un servicio que facilite las importaciones, pues fortalecer el control aduanero, combatir el contrabando y la defraudación, entre otras, son actividades que según refiere el gobierno del Perú, tampoco constituyen servicios que ameriten el cobro de una tasa.
iii) El cálculo de la tasa no guarda correspondencia con la normativa comunitaria[14]/, en tanto que la fórmula empleada para determinar la tasa, toma en cuenta criterios que no corresponden a la provisión de ningún servicio y han sido establecidos de manera discrecional.
Argumentos formulados por el gobierno de Colombia
15] Que el gobierno de Colombia, mediante Oficio DIE – 012, de fecha 24 de enero de 2018, presentó elementos de información para que se califique como gravamen al comercio subregional la medida adoptada por el gobierno del Ecuador[15]/.
16] Así, luego de identificar y describir la medida objeto de investigación, y con base en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia andina[16]/, el gobierno de Colombia sustentó su requerimiento, en dos (2) argumentos principales, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera[17]/:
i) La medida adoptada por el gobierno del Ecuador no correspondería a un servicio prestado, pues según sugiere el gobierno de Colombia, ello se demostraría por lo siguiente:
• El control del riesgo no es un servicio prestado a la importación, sino una obligación del Estado para luchar contra el contrabando y la defraudación aduanera[18]/. En esa línea, indica dicho gobierno que, el control del riesgo fue adoptado más para fortalecer el sistema de control aduanero que para hacer frente a dicha problemática[19]/.
• No corresponde al costo aproximado de un servicio prestado, sino por el contrario se trata de un gravamen que se aplica a todas las mercancías que ingresan al territorio ecuatoriano[20]/.
ii) La TSCA no corresponde al costo de un servicio, por la forma en cómo se adoptó la medida, con una unidad de control diferenciada de acuerdo a la mercancía importada[21]/. A juicio del gobierno de Colombia, ello trae como resultado diferentes costos de importación, lo cual genera protecciones a favor de ciertos productos en detrimento de otros (favorece insumos y bienes intermedios y afecta bienes finales), incentivando el desvío del consumo en favor de la producción local en detrimento de las importaciones[22]/.
17] Además, el gobierno de Colombia adjuntó a su escrito, copia del Oficio N° MCE-MCE-2017-0220-O, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por el Ministro de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, a través del cual anexa una ayuda memoria de la TSCA[23]/. Este documento desarrolla la justificación de la implementación de la...
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