RESOLUCIÓN N° 1967

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 1967

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1948 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General adoptado mediante la Decisión 425 y la Resolución 1883 y 1948; y,

CONSIDERANDO:

1] Que, el 15 de septiembre de 2017 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3091 la Resolución N° 1948 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), mediante la cual resuelve en su artículo 1, denegar la solicitud del gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas definitivas a las importaciones de polvo base para la elaboración de detergente (en adelante, polvo base) originarias de la Comunidad Andina, y en su artículo 2, suspender la aplicación provisional de tales medidas.

2] Que, el 20 de octubre de 2017, mediante oficio N° MCE-VNIDC-2017-0351-O, el gobierno del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1948, adjuntando un informe que contiene el sustento de su recurso (en adelante, Informe de Ecuador). En dicho informe el gobierno del Ecuador presenta dos petitorios: i) “Previo a la expedición de la Resolución definitiva, mediante auto, disponer la suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución N° 1948 (…)”; y, ii) “En la Resolución definitiva, reconsiderar el contenido del artículo 1 de la Resolución N° 1948, autorizando la medida correctiva a las importaciones de polvo base para la elaboración de detergente (…) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina (…)”[1].

3] Que, el 23 de octubre de 2017, mediante comunicación N° SG/E/D1/2295/2017, previo al pronunciamiento sobre la admisión a trámite del recurso de reconsideración (segundo petitorio) y al pedido de suspensión temporal (primer petitorio), la SGCAN solicitó al gobierno de Ecuador precisar si determinada información consignada en el informe que sustenta su recurso tiene carácter reservado por tratarse de información que fue declarada como confidencial durante el procedimiento de investigación.

4] Que, el 26 de octubre de 2017, mediante oficio N° MCE-VNIDC-2017-0358-O, el gobierno del Ecuador, en atención a la comunicación N° SG/E/D1/2295/2017, solicitó la confidencialidad de alguna información presentada el 20 de octubre de 2017 y remitió a la SGCAN una versión pública del informe que sustenta su recurso de reconsideración.

5] Que, el 27 de octubre de 2017, mediante comunicación N° SG/E/D1/2360/2017 la SGCAN otorgó la confidencialidad solicitada por el gobierno del Ecuador y admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado. En la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/2362/2017 la SGCAN comunicó su actuación a los demás Países Miembros y remitió copia del recurso de reconsideración presentado por el gobierno del Ecuador y dio hasta el 3 de noviembre de 2017, para que los demás Países Miembros presentaran comentarios sobre la información remitida.

6] Que, el 30 de octubre de 2017, el gobierno del Perú, mediante Oficio N° 344-2017-MINCETUR/VMCE/DGNCI, solicitó ampliación del plazo para la entrega de comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1948 de la SGCAN.

7] Que, el 31 de octubre de 2017, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/D1/2405/2017, otorgó un plazo adicional hasta el 8 de noviembre de 2017. Mediante comunicación N° SG/E/D1/2410/2017 del 31 de octubre informó a los países de la solicitud del gobierno del Perú y del nuevo plazo dado para recibir comentarios.

8] Que, el 8 de noviembre de 2017, INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. remitió comunicación a la SGCAN con comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1948 de la SGCAN.

9] Que, el 8 de noviembre de 2017, el gobierno del Perú, mediante Oficio N° 375-2017-MINCETUR/VMCE/DGNCI, presentó comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por el gobierno del Ecuador contra la Resolución N° 1948 de la SGCAN.

10] Que, el 10 de noviembre de 2017, la SGCAN, mediante comunicaciones

N° SG/E/D1/2498/2017, N° SG/E/D1/2499/2017, acusó recibo de los documentos recibidos por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, y mediante comunicaciones N° SG/E/D1/2500/2017 y

N° SG/E/D1/2503/2017, remitió a los Países Miembros dichos documentos.

11] Que, en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 1948 de la Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General;

12] Que, efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del Gobierno del Ecuador contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente:

  1. SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 1948 SOLICITADA POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR

    13] La Decisión 425 en su artículo 41 señala:

    Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

    Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto.

    (Énfasis añadido)

    14] Es necesario partir del reconocimiento de que una medida de suspensión temporal del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar (aunque no toda medida cautelar consista en una suspensión temporal pues también hay otro tipo de medidas cautelares).

    15] En esa línea y de manera general, se indica que el dictado de este tipo de medidas es primariamente el resultado de una actividad discrecional de la autoridad, que evalúa la pertinencia de la medida cautelar según las circunstancias y necesidad del caso. Esta apreciación discrecional está expresamente reconocida en el artículo 41 de la Decisión 425 cuando dispone que “(…) de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento (…)”(el subrayado es nuestro).

    16] Se trata además de medidas excepcionales que como tales requieren considerarse bajo circunstancias excepcionales, de lo que se deriva su aplicación restringida. Dicha excepcionalidad está reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario cuando éste sanciona, en el encabezado del precitado artículo, que en principio “El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.” Se tiene presente, por lo tanto, que es de interés general que las Resoluciones que emita la Secretaría General sean efectivas y sólo por excepción se suspendan.

    17] Asimismo, para no afectar en exceso los derechos de la otra parte, la doctrina requiere que la decisión cautelar sea adecuada (medio-fin) y proporcional, tanto cuantitativa como cualitativamente a la pretensión principal, aspectos que también tiene en cuenta la Secretaría General al analizar este tipo de peticiones.

    18] Ahora bien, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone dos causales para solicitar la suspensión temporal de una Resolución de la Secretaría General: (i) que la ejecución de lo resuelto por el órgano comunitario pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva y (ii) que el recurso de reconsideración se fundamente en la nulidad de pleno derecho de la resolución cuya suspensión temporal se solicita.

    19] Como quiera que la primera es la causal invocada por la parte actora, se analiza a continuación la procedencia de su aplicación en el presente caso a la luz de las condiciones o requisitos señalados en este punto.

    1 Argumentos de la solicitud de suspensión

    20] En la sección III de Informe de Ecuador denominado “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO”, el gobierno de dicho país solicita la suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución N° 1948 de la SGCAN.

    21] En efecto, el gobierno del Ecuador solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure su procedimiento, sobre el argumento principal del “perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado”, que podría causar a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) la ejecución del artículo 2 de la Resolución N° 1948 de la SGCAN[2].

    22] Para sustentar su solicitud de suspensión del artículo 2 de la Resolución antes referida, el gobierno del Ecuador presenta los siguientes argumentos:

    i) “Con los propios datos recopilados por la Secretaría General sobre importaciones, se pudo determinar que para el año 2016, las importaciones originarias del Perú en volumen eran de 18.600.680 Kg, en tanto que en dólares eran de USD 22.139.277, lo que equivale a alrededor del 43% de la producción nacional en ese mismo año. Con estos...

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