RESOLUCIÓN N° 1935

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 1935

Resuelve la investigación solicitada por las empresas Internexa S.A. e Internexa Perú S.A., por supuestas prácticas de abuso de posición de dominio previstas en los literales e) y g) del artículo 8 de la Decisión 608 por parte de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 608 y 425 y las Resoluciones 1827 y 1838 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

* Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) recibió el 28 de octubre de 2015, la solicitud de las empresas INTERNEXA S.A., de Colombia, e INTERNEXA PERÚ S.A (en adelante las solicitantes). para iniciar una investigación por la posible infracción de las normas contempladas en el artículo 8 literales e) y g) de la Decisión 608 en contra de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones EP (en adelante CNT EP). En el mismo escrito, las solicitantes pidieron que se decretaran medidas cautelares;

* Que de conformidad con el artículo 13 de la Decisión 608, mediante comunicación SG/E/2021/2015 del 18 de noviembre de 2015, la SGCAN requirió a las solicitantes completar la información de la solicitud, respuesta que fue recibida mediante comunicación del 17 de diciembre de 2015;

* Que el 10 de febrero de 2016, la SGCAN mediante la Resolución 1827 resolvió "Dar inicio a la investigación solicitada por las empresas INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., por supuestas prácticas de abuso de posición de dominio contempladas en los literales e) y g) del artículo 8 de la Decisión 608 por parte de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP (...)" e informó a las Autoridades Nacionales de Competencia y a los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia el inicio de la investigación, señalando como cooperantes en el caso a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (SIC); la Superintendencia de Control del Poder de Mercado de la República del Ecuador (SCPM); y, al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú (INDECOPI);

* Que mediante la comunicación SG/E/244/2016 del 18 de febrero de 2016, se informó al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones de la República del Perú (OSIPTEL) del contenido de la Resolución 1827 de la SGCAN con el fin de que colabore en la investigación en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 608;

* Que mediante las comunicaciones SG/E/245-6/2016 del 18 de febrero de 2016, se informó a la SIC y a la SCPM respectivamente, el contenido de la Resolución 1827 de la SGCAN con el fin de que colaboren en la investigación en curso conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 608;

* Que mediante la fe de erratas publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2674 del 1 de marzo de 2016, se rectificó el nombre de la entidad cooperante peruana indicado en la Resolución 1827 sustituyendo la referencia al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) por: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL);

* Que el 9 de marzo de 2016, mediante la Resolución 1838 la SGCAN resolvió las medidas cautelares solicitadas por las empresas denunciantes, declarándolas improcedentes;

* Que mediante las comunicaciones SG/E/377/2016, SG/E/378/2016, SG/E/379/2016, SG/E/380/2016 y SG/E/381/2016 se remitió a las partes en el procedimiento y a las autoridades nacionales de competencia, el Plan de Investigación acordado con éstas, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Decisión 608;

* Que en el período del 24 de junio al 1 de julio de 2016, la SIC remitió la información y resultados de las investigaciones encomendadas a ella por la SGCAN;

* Que entre el 17 de junio y el 4 de julio de 2016, la SCPM remitió la información y resultados de las investigaciones encomendadas a ella por la SGCAN;

* Que el 24 de junio y el 20 de julio de 2016, OSIPTEL remitió la información y resultados de las investigaciones encomendadas a él por la SGCAN;

* Que mediante la comunicación del 12 de julio de 2016, INTERNEXA S.A. solicitó la prórroga del plazo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 608; pedido que fue denegado mediante la comunicación SG/E/SJ/1237/2016 del 14 de julio de 2016;

* Que mediante la comunicación del 15 de julio de 2016, la Procuraduría General del Estado del Ecuador solicitó la suspensión del término previsto en el artículo 17 de la Decisión 608; pedido que fue denegado mediante la comunicación SG/E/SJ/1300/2016 del 19 de julio de 2016;

* Que mediante la comunicación del 4 de agosto de 2016, las solicitantes presentaron sus alegatos. CNT EP no presentó sus alegatos al término del plazo previsto en el artículo 17 de la Decisión 608;

* Que mediante las comunicaciones del 27 de julio y 1 de agosto del 2016 las solicitantes y CNT EP, respectivamente, pidieron la realización de una audiencia pública;

* Que mediante la comunicación SG/E/D1/1562/2016 remitida el 15 de agosto de 2016, la SGCAN informó a las partes la realización de la audiencia pública solicitada, según lo previsto en el artículo 26 de la Decisión 608;

* Que el 19 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia señalada, con la participación de las autoridades nacionales de competencia, las partes y la SGCAN;

* Que mediante la comunicación del 26 de septiembre de 2016, las solicitantes presentaron sus alegatos;

* Que mediante la comunicación del 26 de septiembre de 2016, CNT EP presentó sus alegatos;

* Que el 13 de marzo de 2017 la Secretaría General elaboró su Informe sobre el caso el cual, mediante la Nota SG/E/D1/490/2017, fue puesto en conocimiento de los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, las autoridades nacionales competentes y las partes interesadas;

* Que mediante la Nota SG/E/D1/552/2017 del 20 de marzo de 2017, se convocó al Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que evalúe el Informe de la Secretaría General y brinde sus recomendaciones;

* Que mediante respectivas comunicaciones del 3 de abril de 2017, las solicitantes y CNT EP presentaron sus alegatos de conclusión, acusándose recibo de los mismos al día siguiente, mediante la Nota SG/E/D1/692/2017, precisándose su extemporaneidad, sin perjuicio de informar de los mismos al Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, por razones de transparencia;

* Que con fecha 19 de abril de 2017, se reunió el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, en la modalidad de videoconferencia, para considerar el Informe de la SGCAN;

* Que el 3 de mayo de 2017, el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, remite su informe a la Secretaría General conteniendo la recomendación del Comité y algunos comentarios individuales de sus integrantes;

* Que, cumplidas las etapas procedimentales correspondientes, analizado el caso y teniendo en cuenta la recomendación del Comité, corresponde que la SGCAN se pronuncie. A tal efecto, se estructura el análisis y metodología analítica que fundamenta su resolución, de la siguiente manera:

* Marco Legal

* Cuestiones de Procedimiento

+ Sobre la competencia de la Secretaría General

+ Sobre el requerimiento de las solicitantes de no aceptar los alegatos de CNT EP

* Cuestiones Sustantivas

+ Determinación del mercado relevante

o Alegatos de las solicitantes

o Alegatos de CNT EP

o Hallazgos y consideraciones de la SCPM.

o Hallazgos y consideraciones de la SIC

o Hallazgos y consideraciones de OSIPTEL

o Definición de Mercado Relevante.

- El Mercado del producto

- Sustituibilidad de la demanda.

- Sustituibilidad de la oferta.

- El Mercado geográfico

- Conclusiones sobre el mercado relevante

+ Barreras regulatorias de acceso al mercado

+ Determinación de la Posición de Dominio

o Posición de dominio en el mercado "aguas arriba."

o Efectos en el mercado "aguas abajo."

* Recomendación del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia.

- MARCO LEGAL

* El derecho de la competencia en la Comunidad Andina se encuentra regulado en el Tratado fundacional de la Comunidad Andina desde el año 1969. Así sus artículos 93 y 94 (según el texto codificado vigente) señalan:

"Artículo 93.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.

Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien." (subrayado fuera de texto)

"Artículo 94.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo."(subrayado fuera de texto)

* En desarrollo de los señalados artículos se expidieron, a partir de 1971 en adelante, diversas Decisiones siendo que la actualmente vigente es la Decisión 608, cuyo objetivo es la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina, la búsqueda de la eficiencia en los...

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