RESOLUCIÓN N° 1883

EmisorComisión de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 1883

Apertura de investigación solicitada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado del Ecuador, por la supuesta existencia de un acuerdo para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves, de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina; y, la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina–; y,

CONSIDERANDO:

1] Que el 20 de octubre de 2016 se recibió una comunicación de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de la República del Ecuador[1] (en adelante SCPM), mediante la cual denuncia que las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A., Productos Familia S.A. (empresas colombianas), Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. y Kimberly Clark del Ecuador S.A. habrían incurrido en violación del régimen de competencia andino y concluye que “ De los hechos descritos se llega a la presunción que los operadores económicos Kimberly Clark y Familia habrían adecuado su comportamiento en las infracciones tipificadas en los literales a y c del Artículo 7 de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, esto es: a) fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización” y “c) repartir el mercado de bienes o servicios”, prácticas anticompetitivas continuas realizadas durante varios años cuyo modo operativo consistía en el acuerdo para la fijación de precios y el reparto de mercado de bienes (…).”[2];

2] Que mediante el Oficio N° SCPM-DS-238-2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, la SCPM presenta copias certificadas de los formatos de Acción Personal y Resoluciones de autorización de subrogación del señor Christian Ruiz Hinojoza como Superintendente de Control de la SCPM Subrogante;

3] Que mediante el Oficio N° SCPM-SG-071-2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaria General de la SCPM certifica que la solicitud presentada por el señor Christian Ruiz Hinojoza como Superintendente de Control de la SCPM Subrogante fue suscrita el 19 de octubre de 2016 y que la documentación anexa a la solicitud a que alude el párrafo anterior fue desclasificada con base en lo establecido en el artículo 66 de la Resolución N° SCPM-DS-081-2015;

4] Que conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Decisión 608, corresponde que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante la Secretaría General) analice la solicitud presentada a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la indicada Decisión y consecuentemente disponga o no la apertura de la investigación correspondiente. A tal efecto el artículo 13 dispone lo siguiente;

Artículo 13 Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.

De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General informará al solicitante respecto de la información faltante y le concederá un plazo adicional de hasta quince (15) días hábiles para que la complete, pudiendo prorrogarse el referido plazo hasta por cinco (5) días hábiles adicionales. El plazo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la comunicación que señala que la solicitud está incompleta. Si no se proporcionara la referida información en los plazos establecidos, la Secretaría General desestimará la solicitud y dispondrá su archivo.

De cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión, la Secretaría General deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles respecto del inicio de la investigación mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y notificada al solicitante y al denunciado, así como a los organismos nacionales de integración, oficinas nacionales competentes en materia de libre competencia de los Países Miembros involucrados y a los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia.

5] Que hecho el análisis prescrito en el citado artículo se encuentra lo siguiente:

  1. CUESTION PREVIA

    6] Como cuestión preliminar cabe señalar que mediante la Resolución N° 1855 del 1 de junio de 2016 originada en el expediente N° LC/SJ/001/MR-DP/2016, la Secretaría General resolvió lo siguiente:

    Declarar inadmisible la solicitud del ciudadano Mauricio Velandia para iniciar investigación contra las empresas Kimberly Clark, Familia Sancela y CMPC, por supuestas prácticas anticompetitivas contempladas en los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608 por las razones señaladas en la parte considerativa de esta Resolución.

    Se deja a salvo el derecho del solicitante de presentar una nueva solicitud, acorde con lo establecido en la Decisión 608.

    7] Esta solicitud que se recibe ahora tiene conexión con la situación tratada en el expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016, pero se observa que la solicitante es una persona distinta; que se refiere a una supuesta práctica restrictiva de la libre competencia en relación con el mercado ecuatoriano, extremo que no fue parte del ámbito de la Resolución antes referida; que son otras las empresas denunciadas (filiales de Colombia y Ecuador de Kimberly y filiales de Familia en Colombia y en el Ecuador); y que si bien coincide en cuanto al papel higiénico, la solicitud presentada por la SCPM abarca los demás tipos de papeles suave o tisú, por lo que su ámbito material involucra productos distintos.

    8] En virtud de ello, la solicitud recibida constituye una reclamación distinta de la que motivara el expediente N° LC/SJ/001/MR-DP/2016 conformando así un caso jurídicamente independiente del que fuera objeto de la Resolución 1855.

  2. ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA DECISION 608

    9] El artículo 11 y el primer párrafo del artículo 13 de la Decisión 608 establecen los requisitos formales y sustantivos de admisibilidad de las reclamaciones que se presenten ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por prácticas presuntamente restrictivas de la libre competencia.

    10] Así, el artículo 11 dispone:

    Artículo 11.- La solicitud deberá incluir la siguiente información:

    a) Los datos de identificación del solicitante, incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico, si la tuviera y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales;

    b) Una descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia;

    c) La relación de los involucrados con la conducta denunciada;

    d) Los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios, números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales;

    e) Las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados; y,

    f) Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.

    11] Asimismo, el primer párrafo del artículo 13 señala:

    Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.

    (el subrayado es nuestro)

    12] Por su parte, los artículos 5, 7, 8 y 43 de la Decisión 608 establecen:

    Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en:

    a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y,

    b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros.

    Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.

    Artículo 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de:

    a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;

    b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;

    c) Repartir el mercado de bienes o servicios;

    d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o,

    e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.

    Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de carácter multilateral.

    Artículo 8.- Se presumen que constituyen conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado:

    a) La fijación de precios predatorios;

    b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;

    c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de...

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