RESOLUCIÓN N° 1827

EmisorComisión de la Comunidad Andina

RESOLUCIÓN N° 1827

Apertura de investigación solicitada por INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., por supuestas prácticas de abuso de posición de dominio de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina; y, la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina - .

CONSIDERANDO:

* Antecedentes

* Que el 28 de octubre de 2015 se recibió en esta Secretaría General la solicitud presentada por la compañía colombiana INTERNEXA S.A. y la compañía peruana INTERNEXA PERÚ S.A., a través de sus respectivos representantes legales, junto con cuarenta y dos (42) anexos, por supuestas prácticas de abuso de posición de dominio de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina;

* Que mediante la comunicación SG/E/2021/2015 de 18 de noviembre de 2015, la Secretaría General acusó recibo de la solicitud antes referida, y requirió a las empresas INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A. información adicional, para lo cual se les concedió un plazo máximo de veinte días hábiles;

* Que con fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en esta Secretaría General, por vía electrónica, la comunicación de INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., con la cual dio contestación al requerimiento de información efectuado por la Secretaría General. Esa misma información fue recibida mediante correo de mensajería el 21 de diciembre de 2015;

* Que el 18 de diciembre de 2015, mediante la comunicación SG/E/2201/2015, la Secretaría General acusó recibo de la contestación antes señalada, identificó las direcciones para notificaciones y para remisión de documentación y requirió los resúmenes no confidenciales;

* Que el 13 de enero de 2016, INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A. remitieron a esta Secretaría General los resúmenes no confidenciales que estimaron pertinentes;

* Que el 29 de enero de 2016, mediante comunicación SG/E/128/2016, la Secretaría General acusó recibo de los resúmenes no confidenciales e indicó el tipo de tratamiento que procedería a otorgar a la información remitida;

* Que el 01 de febrero de 2016 se recibió en la Secretaría General la comunicación de INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., en la que acepta la declaratoria de publicidad respecto de una parte de la información por ellos remitida y solicita la revisión del criterio inicialmente estimado por esta Organización respecto de otra parte de la información y explica las razones de la confidencialidad solicitada;

* De la solicitud presentada por INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A.

* Que, en el escrito de solicitud presentado por INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., se denuncia a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, empresa pública ecuatoriana, por cuanto - a criterio de las solicitantes - desde febrero del año 2013 habría abusado de su condición de agente económico dominante en el mercado de acceso a red de fibra óptica instalada sobre infraestructura eléctrica de alta tensión en el territorio de la República de Ecuador. También se indica que la CNT EP es un agente económico dominante en el mercado de servicios portadores de datos en el mismo territorio, y que tiene una obligación de suministrar acceso a la infraestructura de alta tensión para posibilitar la explotación de otros mercados aguas abajo, en el mercado regional andino y en el mercado doméstico ecuatoriano, tanto a INTERNEXA y sus subsidiarias, como a cualquier otro agente económico que se encuentre en situación comparable a éstas;

* Que, también se indica en la solicitud, que la negativa de acceso a la fibra óptica montada sobre la infraestructura eléctrica de alta tensión para el transporte de datos impide y obstaculiza indebidamente la explotación del servicio de TRANSNEXA S.A. EMA, empresa subsidiaria de las solicitantes en el Ecuador y el transporte de datos transandino por parte de las solicitantes, por lo que la conducta exclusoria anticompetitiva de la CNT EP constituiría un ilícito conforme a lo previsto en el artículo 8, literales e) y g), de la Decisión 608;

* Que, las solicitantes también manifiestan que la conducta abusiva de la CNT EP ha afectado negativamente al mercado regional de telecomunicaciones, en concreto al mercado transandino de trasporte de datos, y por ende a los consumidores de la región, en especial de Colombia, Ecuador y Perú;

* Que, luego de un recuento de antecedentes, de un detalle de los efectos de la conducta de la CNT EP, de la descripción de los mercados relevantes, de la aparente posición de dominio de la empresa denunciada, del supuesto control de una facilidad esencial por parte de la CNT EP, de la obligación de dicha empresa de suministrar acceso al mercado de infraestructura eléctrica de alta tensión para el transporte de datos, de un recuento de la regulación de las telecomunicaciones en el Ecuador y en la Comunidad Andina, además de otros detalles y alegaciones que constan en la solicitud, las empresas solicitantes requieren a esta Secretaría General que disponga ciertas medidas cautelares hasta la duración del procedimiento, y que aplique determinadas medidas correctivas y sancionatorias;

  1. De la competencia de la Secretaría General para investigar presuntas prácticas de abuso de posición de dominio

    * Que, conforme lo prevé el artículo 93, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación de las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, en los casos particulares que se denuncien;

    * Que, la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina, cuyos objetivos, principios sobre los cuales se basa y ámbito de aplicación, se encuentran contemplados en sus artículos 2 al 6.

    * Que, conforme lo establece el artículo 10 de la señalada Decisión, la Secretaría General podrá iniciar investigación de oficio; a solicitud de las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia; a solicitud de los organismos nacionales de integración de los Países Miembros; o, a solicitud de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, organizaciones de consumidores u otras entidades; cuando existan indicios de que se han realizado conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el mercado;

    * Que, de conformidad con los términos de la solicitud formulada por las empresas INTERNEXA S.A. e INTERNEXA PERÚ S.A., las presuntas prácticas de abuso de posición de dominio denunciadas corresponden a las conductas tipificadas en los literales e) y g) del artículo 8 de la Decisión 608;

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    * Que de acuerdo a lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 13 de la Decisión 608, corresponde a esta Secretaría General verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 8, 11 y 43 para resolver respecto del inicio de la investigación; debiendo indicarse - en caso que corresponda - lo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal;

    * Que asimismo resulta de aplicación supletoria al presente procedimiento lo señalado en la Decisión 425 que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, conforme lo disponen el literal e) del artículo 1 de ésta Decisión, debidamente concordado con el artículo 45 de la Decisión 608, cuyo artículo 45 establece su aplicación preferente;

  2. De la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 5, 8, 11 y 43 de la Decisión 608 en el presente trámite

    IV.1.- Ámbito de aplicación de la Decisión 608 (artículo 5)

    * Que, de conformidad con el artículo 5, literal a), de la Decisión 608, el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria se refiere a las conductas practicadas en "El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país".

    * Que, de acuerdo con la solicitud presentada, la conducta desplegada por la CNT EP afecta tanto al mercado ecuatoriano como al mercado andino. Según las empresas solicitantes, el efecto en el mercado ecuatoriano se presenta, al excluir "al único operador neutral en el mercado ecuatoriano, e impedir que operadores económicos que participen en el mercado de servicio portador puedan acceder a la red de fibra óptica instalada sobre infraestructura eléctrica de alta tensión" que las solicitantes consideran como una instalación esencial. Según las empresas, dicha conducta "claramente afecta a los usuarios del servicio portador regional andino e internacional, debido a que cruzar tráfico a través del territorio ecuatoriano implica costos de acceso elevados al ser la CNT el único operador que puede ofrecer una red de telecomunicaciones apropiada para este tipo de servicio"

    * Que de la solicitud y sus anexos se puede identificar a las siguientes empresas:

    * INTERNEXA S.A.: es una compañía constituida el 4 de Enero del año 2000 y con domicilio en Medellín (Colombia) cuyo...

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