RESOLUCIÓN N° 1808

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

114300-34290000

RESOLUCIÓN N° 1808

Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución 1798 de la Secretaría General

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Las Decisiones 416 y 425 y la Resolución 1798 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

* Que, el 3 de agosto de 2015 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2541, la Resolución 1798 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró que las mercancías clasificadas en las subpartida NANDINA 7321.11.19, de varios modelos de cocina, elaborados en la República del Ecuador por la empresa FIBRO ACERO S.A. y exportadas a la República del Perú, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416; y, específicamente, con el literal d) del artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión;

* Que, la Resolución 1798 dejó sin efecto las garantías aplicadas por el Gobierno del Perú a determinados modelos de cocina incluidos en los certificados de origen: 17106344, 17106541, 16901667201400000080P y 16901667201400000102P emitidos en favor de la empresa FIBRO ACERO S.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 416;

* Que, el 16 de septiembre de 2015 el Gobierno del Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 1798 con base en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425 y solicitó la suspensión de sus efectos;

* Que, de conformidad con el artículo 44 de la Decisión 425 que dispone que "El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme"; se verificó que dicho recurso fue presentado en el plazo legal dispuesto;

* Que, el 22 de agosto, mediante comunicación SG/E/1719/2015, la Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/1720/2015 y SG/E/1721/2015 comunicó su actuación a los demás Países Miembros;

* Que, en dicho recurso el Gobierno del Perú alega que la Secretaría General no habría motivado debidamente la Resolución 1798, debido a lo siguiente:

* La Secretaría General no se habría pronunciado con base en medios probatorios idóneos, para verificar el cumplimiento del origen de las cocinas amparadas en varios certificados de origen según el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416.

* La información de resumen no confidencial debe formar parte del expediente público, que debía permitir una cabal comprensión de la información proporcionada por la empresa y declarada como confidencial.

* En el Informe Técnico y la Resolución 1798 se indica que "no se contaba con toda la información para efectos de hacer una determinación (...) incluso que no cumplió con lo estipulado en la normativa andina de calcular la participación del valor de los materiales no originarios sobre el valor fob de la mercancía".

* En la Resolución 1798 no se indica las fechas en que fueron producidas las mercancías amparadas por los certificados analizados, debido a que la información sobre materiales utilizados debe corresponder a la fecha en que fue producida la mercancía bajo verificación y no a la fecha de emisión del certificado de origen que la ampara.

* La no obligación de Perú de sustentar la presunción de incumplimiento de origen.

* Que, en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1798 de la Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General;

* Que, efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos del Gobierno del Perú contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo siguiente:

* Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Gobierno del Perú.

* El Gobierno del Perú con base en el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida señalando que ésta puede causar perjuicios de difícil reparación y contiene vicios que acarrearían su nulidad.

* El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena impone a la Secretaría General la obligación de velar por la aplicación de ese Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En ese sentido, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que:

"Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto."

* Como se colige de lo señalado en dicho artículo, como regla general, la interposición del recurso de reconsideración no suspende los efectos de la Resolución impugnada, en este caso, la Resolución 1798. No obstante, el Secretario General puede disponer mediante auto, la suspensión de los efectos, en tanto se resuelve la reconsideración, a condición que se cumplan tres requisitos, a saber:

* Que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación;

* Que dicho perjuicio calificado se cause al interesado; y,

* Que dicho perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto.

* Sobre esa base, corresponde analizar si los alegatos presentados por la República del Perú demuestran la concurrencia de los tres requisitos que dispone el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 para hacer procedente el pedido de suspensión. En dicho análisis será menester considerar tanto los elementos de juicio aportados por el Gobierno del Perú, como lo señalado en el artículo 42 de la Decisión 425; teniendo en cuenta que el objetivo del presente análisis es identificar si el levantamiento de la aplicación de garantías a los certificados de origen ordenada por la Resolución 1798, pudiera producir un daño irreparable o de difícil reparación al Gobierno del Perú, que no sea subsanable por la Resolución definitiva de esta Secretaría General.

* Se debe tener presente, asimismo, que toda medida cautelar, además de poder ser incluso decretada inaudita parte, con la discrecionalidad que se considere, conforme a las circunstancias del caso y con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad; es una medida destinada a garantizar que lo resuelto en el procedimiento principal sea satisfecho en su integridad, por lo que, de acuerdo a la doctrina clásica, existen tres presupuestos a considerar para su otorgamiento, a saber: la verosimilitud prima facie del derecho, el peligro en la demora, y la contracautela (este último en los casos previstos por el derecho comunitario andino), debiendo la decisión cautelar ser adecuada (medio-fin) y proporcional cuantitativa y cualitativamente a la pretensión principal.

* La previsión de una eventual suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restringida, dado el interés general en la efectividad de las Resoluciones de la Secretaría General.

* Sobre el que la ejecución de la Resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación:

* El segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425, requiere que se genere no un simple perjuicio sino un perjuicio calificado como de irreparable o de difícil reparación. El concepto de perjuicio puede estar referido a condiciones patrimoniales o extrapatrimoniales. La posibilidad de reparación se refiere a la posibilidad de reponer el estado de situación pre-existente de declararse fundada, fundada en parte o infundada la reconsideración o de compensarlo de otro modo.

* En el presente caso, el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación estaría referido a la suspensión de la aplicación de las garantías a los certificados de origen correspondiente a las cocinas producidas por la...

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