Resolución Nº 1753 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 18 Diciembre 2014 |
| Número de registro | 1753 |
| Número de resolución | 1753 |
| Año | 2014 |
| Número de Gaceta | 2428 |
| Sección | Resoluciones |
Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de cocinas por parte de la empresa MABE Ecuador S.A.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
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VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y, la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
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CONSIDERANDO: Que Mediante Facsímiles No. 71, 75, 76, 79, 81, 89, 92, 94, 95, 98, 103, 118, 120, 123, 141, 164, 193, 216, 241, 266, 279, 285, 291, 296, 314, 320, 326, 332, 349, 351, 357, 367-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibidos en la Secretaría General entre el 21 de abril y 6 de octubre de 2014, el Gobierno del Perú comunicó la constitución de garantías a las cocinas, fabricadas por la empresa MABE Ecuador S.A.1;
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Que mediante comunicaciones No.SG/E/624/20142, SG/E/802/20143, SG/E/965/20144, SG/E/1152/20145, SG/E/1190/20146, SG/E/1314/20147, SG/E/1418/20148, SG/E/1449/20149, SG/E/1500/201410, SG/E/1580/201411, SG/E/1752/201412 remitidas entre el 2 de abril y 20 de octubre de 2014, la Secretaría General acusó recibo al Gobierno del Perú de las notificaciones referidas al inicio del proceso de verificación y aplicación de garantías a las importaciones de cocinas, provenientes del Ecuador por parte del Perú;
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Que mediante comunicaciones No. SG/E/681/201413, SG/E/803/201414, SG/E/966/201415, SG/E/1153/201416, SG/E/1191/201417, SG/E/1310/201418, SG/E/1419/201419, SG/E/1450/201420, SG/E/1501/201421, SG/E/1581/201422 y SG/E/1753/201423, remitidas entre el 12 de mayo y 20 de octubre de 2014, se envió copia de las notificaciones realizadas por el gobierno del Perú, al gobierno del Ecuador;
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Que mediante Oficios No. MCE-VNIDC-2014-0136-O24 y MCE-CIEL-2014-0319-O25, recibidos el 28 de mayo y 4 de julio de 2014 respectivamente, el Gobierno del Ecuador, habiendo transcurrido el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 16 de la Decisión 416, solicitó la intervención de la Secretaría General sobre el cumplimiento de las normas de origen. A tal efecto, adjuntó a su solicitud, la relación de oficios dirigidos al Gobierno del Perú, certificados de origen objeto de garantías con sus respectivas declaraciones juradas del productor, así como algunas facturas de exportación26;
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Que mediante Facsímil No. 16827 y 206-2014-MINCETUR/VMCE28 y Oficio 144-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI29, de fechas 12 de junio, 15 de julio y 2 de septiembre, recibidos el 13 de junio, 15 de julio y 3 de septiembre, respectivamente, el gobierno del Perú indicó que no recibió información del gobierno del Ecuador que permita determinar el origen de las cocinas procedentes de dicho País Miembro; por lo que habiendo transcurrido el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 16 de la Decisión 416, solicitó la intervención de la Secretaría General en el proceso iniciado, así como la remisión de los informes que sustenten la resolución que se emita sobre el particular. Adjuntó algunas copias de certificados de origen con exigencia de garantías30;
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Que mediante comunicación No. SG/E/868/2014, remitida el 10 de junio, la Secretaría General acusó recibo al gobierno del Ecuador del Oficio No. MCE-VNIDC-2014-0136-O, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416, a fin de pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de origen o, en su defecto sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso31;
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Que en la misma fecha, mediante comunicación No.SG/E/869/2014, la Secretaría General informó al gobierno del Perú sobre el inicio de las acciones correspondientes para emitir su pronunciamiento32;
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Que mediante comunicación No. SG/E/906/2014, remitida el 11 de junio de 2014, la Secretaría General solicitó información al gobierno del Ecuador para pronunciarse sobre el cumplimiento del origen de las cocinas fabricadas por la empresa MABE Ecuador S.A en los términos señalados en el artículo 16 de la Decisión 41633;
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Que mediante comunicación No. SG/E/974/201434, remitida el 20 de junio de 2014, la Secretaría General acusó recibo al gobierno del Perú del Facsímil No.168-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI y le informó que, por razones de economía procesal, su solicitud se acumulaba a otra solicitud idéntica del gobierno del Ecuador formulada mediante Oficio MCE-VNIDC-2014-0136-O35, habiéndose coordinado con dicho gobierno la visita a la empresa MABE Ecuador S.A, entre otras acciones necesarias;
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Que mediante comunicación SG/E/993/2014 remitida con fecha el 23 de junio de 2014, se presentó al gobierno del Ecuador el programa e itinerario de visita a la empresa MABE Ecuador S.A., la misma que se desarrolló según lo previsto36;
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Que el gobierno del Ecuador mediante Oficio No. MCE-DO-2014-0211-O de fecha 23 de junio, recibido el 24 de junio, solicitó una prórroga para entregar la información requerida hasta el 26 de junio37;
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Que mediante Oficio N° MCE-VNIDC-2014-154-O de fecha 26 de junio de 2014 recibido en la Secretaría General en la misma fecha, el gobierno del Ecuador solicitó que se confiera tratamiento confidencial a la información entregada durante la visita de verificación de origen38;
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Que mediante comunicación No. SG/E/999/2014, remitida el 27 de junio, se aceptó la solicitud de prórroga para la entrega de la información requerida por la Secretaría General39;
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Que mediante comunicación No. SG/E/1105/2014, remitida el 14 de julio de 2014 se requirió al gobierno del Ecuador la remisión de los resúmenes no confidenciales de la información cuyo tratamiento confidencial se solicitó, para proceder a evaluar la calificación de dicha información40;
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Que mediante comunicación N° MCE-SDYNC-2014-0045, recibida el 5 de agosto en la Secretaría General, el gobierno del Ecuador remitió la solicitud de confidencialidad y el resumen no confidencial correspondiente41;
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Que mediante comunicación No. SG/E/1329/2014, remitida el 21 de agosto de 2014, se solicitó información complementaria para el análisis del cumplimiento de origen, la misma que fuera solicitada mediante comunicación SG/E/906/201442;
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Que si bien el tercer párrafo del artículo 16 de la Decisión 416 coloca en cabeza del órgano de enlace del País Miembro exportador la carga de aclarar la situación del origen de sus mercaderías exportadas y, de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen; se requiere la activa colaboración de ambas partes para la procura de una solución adecuada, esfuerzo que debe quedar acreditado en autos. Sobre este punto sólo obran en el expediente referencias al intercambio de comunicaciones y ciertas informaciones entre dichas Partes;
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Que la inversión de la carga de la prueba no aplica cuando se solicita la intervención de la Secretaría General para la determinación del origen, pues en tal evento, el órgano comunitario requiere contar con la plena participación de los Países Miembros y, en particular, de aquél que ha solicitado su intervención, así como el suministro de toda la información de que dispongan según indica la última parte del precitado párrafo;
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Que en tal sentido, es obligación del País Miembro que ha invocado la presunción del incumplimiento del origen, sustanciar dicha presunción para poder sostenerla en la investigación que lleve adelante la Secretaría General, colaborando con las actuaciones que ésta disponga;
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Que de manera general la acreditación de los hechos que expone la Parte, en la instancia y oportunidad requerida, es fundamental para producir certeza respecto de los puntos controvertidos y fundamentar el pronunciamiento que ha de hacerse sobre el cumplimiento de las normas de origen o sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso; ello, sin perjuicio de las facultades del órgano comunitario para ordenar las actuaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado del procedimiento;
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Que, según dispone el ordenamiento jurídico comunitario, cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable o, de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible;
Que obra...
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