Resolución Nº 139 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 14 Octubre 1998 |
Número de registro | 139 |
Número de resolución | 139 |
Año | 1998 |
Número de Gaceta | 377 |
Sección | Resoluciones |
COMUNIDAD ANDINA
SECRETARIA GENERAL
Resolución 139
14 de octubre de 1998
RESOLUCION 139
RESOLUCION 139
Calificación de la cuota redimible para la provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI, aplicada por el Gobierno del Ecuador, como gravamen para efectos del Programa de Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 -Reglamento General de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-; y
CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de junio de 1997, el Gobierno del Ecuador publicó en su Registro Oficial Nº 82 la Ley de Comercio Exterior e Inversiones -Ley 12-, la misma que fue reformada por la Ley 24 publicada en el Registro Oficial Nº 165 de fecha 2 de octubre de 1997. Dicha norma, en su artículo 22 inciso e) creó una cuota del 0,25 por mil sobre el valor FOB de todas las importaciones, incluidas las provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 13 de agosto de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la comunicación SG/AJ/F 913-98, mediante la cual se abrió investigación a efectos de determinar la existencia de un gravamen consistente en la aplicación de una cuota redimible del 1,25 por mil sobre el valor FOB de toda importación, incluyendo las originarias y procedentes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Asimismo, en la misma fecha, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 50 de la Decisión 425, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación;
Que, con fecha 25 de agosto de 1998, mediante Facsímil Nº 215-98-MITINCI/ VMINCI, el Gobierno del Perú remitió sus comentarios respecto a la cuota redimible impuesta por el Ecuador manifestando que “constituye un gravamen a las importaciones de los Países Miembros, prohibido expresamente en los artículos 72 y 98 del Acuerdo de Cartagena y que contraviene lo acordado en la Decisión 370 de la Comisión”;
Que, mediante comunicación del 26 de agosto de 1998, el Gobierno de Colombia remitió sus observaciones respecto a la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador, señalando que la misma resulta contraria a los objetivos y mecanismos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena constituyendo un nuevo gravamen, sea cual fuere la denominación que reciba o la forma y modalidades como se perciba, y que puede, adicionalmente, considerarse contraria a los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 3 de setiembre de 1998, mediante Fax Nº 35 DININ/NCI, el Gobierno del Ecuador, luego de haber solicitado la prórroga correspondiente, envió su respuesta a la comunicación de la Secretaría General, señalando lo siguiente:
-
“La cuota redimible establecida por la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, a pagar por parte de los importadores es del 0,25 por mil del valor FOB de la importación;
b) “Las cuotas que debe recaudar la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI, no son tributos, ya que por su naturaleza jurídica los tributos no se devuelven a los contribuyentes”;
c) “La cuota establecida por la LEXI es redimible en un plazo de 10 años, esto es, que estas cuotas son devueltas a los tenedores de los certificados de aportación en dicho plazo” y que además “los aportantes de las referidas cuotas redimibles recibirán beneficios y servicios por parte de la CORPEI, en montos iguales o superiores de los aportes”;
Que con relación al primer punto expuesto en la respuesta del Gobierno del Ecuador, es necesario expresar que, efectivamente, la cuota redimible establecida como aporte a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 e) de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, es de 0,25 por mil sobre el valor FOB de las importaciones y debe ser entregada por los importadores de mercaderías y servicios a la presentación del documento único de importación en los bancos y entidades financieras del país en que se instrumente la referida transacción;
Que, en relación con los siguientes puntos, parecería deducirse que el Gobierno del Ecuador considera que debido al carácter retributivo de la medida, ésta no tiene naturaleza tributaria y por ende no calificaría dentro de la definición de gravamen del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que dicha consideración amerita el análisis de una serie de elementos a fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica de la medida y en consecuencia su calificación jurídica a la luz del Programa de Liberación:
a) Descripción de la medida impuesta por el Gobierno de Ecuador: Según se aprecia en la legislación ecuatoriana, la cuota redimible constituye una aportación obligatoria de los contribuyentes -en este caso los importadores- de una suma determinada, donde el hecho generador de dicha aportación obligatoria es el acto de importación. Asimismo, dicha cuota tiene una destinación específica, esto es, una entidad promotora de las inversiones y exportaciones. A estas características legales, el Gobierno del Ecuador agrega el goce de beneficios, por parte de los agentes económicos y del propio Estado ecuatoriano a quien dicha actividad...
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