RESOLUCIÓN 1354
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 26 Agosto 2010 |
Número de registro | 1354 |
Número de resolución | 1354 |
Año | 2010 |
Número de Gaceta | 1870 |
Sección | Resoluciones |
GACETA OFICIAL 14/12/2001 1.36
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina Pág.
Resolución 1352.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y
con Terceros Países de Bovinos y sus Productos .............................................. 1
Resolución 1353.- Inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias
de la Resolución No. 0842 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en
cuanto a la fijación de requisitos sanitarios para la introducción al territorio co-
lombiano de Hurones, Chinchillas, Hámster y Jerbos como mascotas o ani-
males de compañía ............................................................................................. 35
Resolución 1354.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y
con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos ....................................... 37
RESOLUCION 1352
Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con
Terceros Países de Bovinos y sus Productos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 1130 y
1267 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-
zar los requisitos zoosanitarios que se aplican al
comercio o la movilización intrasubregional y con
terceros países, de los bovinos y sus productos
establecidos por las Resoluciones 1130 y 1267
de la Secretaría General, en conformidad con
los cambios sanitarios ocurridos en los diferen-
tes países con los cuales se mantiene comercio
de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-
mal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima,
Perú, del 15 al 18 de setiembre del 2009, reco-
mendó a la Secretaría General la incorporación
de ajustes correspondientes a las Resoluciones
1130 y 1267 y como consecuencia de ello que
se adopte una nueva Norma Sanitaria Andina
para el comercio o movilización intrasubregional
y con terceros países de bovinos y sus produc-
tos;
Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en
su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al
25 de junio de 2010, revisó y realizó los ajustes
correspondientes al proyecto de Norma Sanitaria
Andina para el comercio o movilización intrasub-
regional y con terceros países de bovinos y sus
productos y recomendó a la Secretaría General
su adopción mediante Resolución;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio y
la movilización intrasubregional y con
terceros países de bovinos domésticos y
sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto establecer los requisitos sanitarios armo-
Año XXVII - Número 1870
Lima, 27 de agosto de 2010
Para nosotros la patria es América
GACETA OFICIAL 27/08/2010 2.48
nizados para la importación, movilización y el
tránsito de bovinos domésticos y sus productos,
entre los Países Miembros de la Comunidad
Andina y con terceros países, procurando mini-
mizar el riesgo de diseminación de enfermeda-
des y evitando que las medidas sanitarias se
constituyan en una barrera encubierta o restric-
ción injustificada al comercio, según la situación
sanitaria prevalente en los países exportadores
e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos
técnicos de carácter sanitario así como los re-
quisitos complementarios para insumos y me-
dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-
blecidos en la presente Resolución, serán de
obligatoria observancia por parte de los Servi-
cios Oficiales de Sanidad Animal, los producto-
res y quienes importen, exporten o movilicen
bovinos domésticos y sus productos hacia el
territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad
Animal, serán los encargados de exigir el cum-
plimiento de los requisitos sanitarios y procedi-
mientos establecidos mediante esta norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina,
en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la
responsable de difundir, evaluar y velar por el
cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA
BOVINOS VIVOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Se prohíbe la importación de bovi-
nos a la subregión, desde terceros países infec-
tados por cualquiera de las siguientes enferme-
dades:
a) Fiebre Aftosa (Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1);
b) Peste Bovina;
c) Perineumonía Contagiosa Bovina;
d) Dermatosis Nodular Contagiosa;
e) Fiebre del Valle del Rift;
f) Teileriosis;
g) Cowdriosis;
h) Septicemia Hemorrágica;
i) Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);
j) Dermatofilosis; y
k) Encefalitis Japonesa.
Esta relación de enfermedades se actualizará de
acuerdo a la Lista de Enfermedades Exóticas.
Se permitirá la importación desde terceros paí-
ses infectados siempre que se cuente con un
análisis de riesgo comunitario aprobado por el
COTASA y Resolución de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, previo concepto favo-
rable del COTASA.
Artículo 5.- El establecimiento de origen y de
cuarentena de los bovinos a importar a cualquier
País Miembro desde un tercer país o entre Paí-
ses Miembros, debe ser habilitado previamente
por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del
país exportador y reconocido por el Servicio
Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Im-
portador de conformidad con los requisitos esta-
blecidos en la normativa comunitaria.
Artículo 6.- Si el país de donde se pretende
importar los bovinos no está infectado con las
enfermedades señaladas en el artículo 4 de la
presente Resolución, en la certificación del Ser-
vicio Oficial de Sanidad Animal del país exporta-
dor deberá constar que:
a) La importación de bovinos procede de un
país, zona o rebaño que se considere libre de
infección, o libre de enfermedad en los que
no se aplica vacunación, o libre de una en-
fermedad en los que se aplica vacunación, o
de riesgo insignificante de enfermedades ex-
óticas importantes para la Comunidad Andi-
na; y que dicha condición haya sido recono-
cida por la Secretaría General de la Comuni-
dad Andina y esté vigente en el momento de
la importación;
b) El establecimiento de origen de los bovinos y
el de cuarentena no están ubicados en una
zona cuarentenada, o con restricción de la
movilización de bovinos por enfermedades
infectocontagiosas que afectan a la especie,
al momento de la exportación ni durante los
treinta (30) días previos al embarque;
c) Los bovinos destinados a la exportación han
sido examinados, en la explotación o esta-
blecimiento de origen, por un médico veteri-
nario del Servicio de Sanidad Agropecuaria
del país exportador para detectar la presen-
cia eventual de heridas, huevos o larvas de
moscas, y que todo animal que se encuentre
con lesiones o infestado sea rechazado para
la exportación;
d) Los bovinos, se han mantenido en cuarente-
na durante por los menos los treinta (30) días
previos al embarque, en un establecimiento
autorizado por el país exportador y reconoci-
do por el país importador;
GACETA OFICIAL 27/08/2010 3.48
e) Los bovinos durante la cuarentena en el país
exportador han recibido dos (2) tratamientos
antiparasitarios externos e internos con pro-
ductos prescritos por el Servicio Oficial Com-
petente; el primero al comienzo de la cuaren-
tena, y el último ocho (8) días antes del em-
barque hacia el País Miembro importador; o
un tratamiento de larga acción. En caso de
animales para sacrificio el tratamiento se rea-
lizará teniendo en cuenta el período mínimo
de retiro recomendado para el producto;
f) Durante la cuarentena los bovinos han esta-
do bajo observación de un médico veterinario
del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria
del país exportador o autorizado por este
Servicio y no han presentado cuadro clínico
compatible con enfermedades transmisibles;
g) Los bovinos han sido sometidos a una ins-
pección certificada, por un médico veterinario
del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria
del país exportador en el puerto de salida en
la que se indique la no presencia clínica de
enfermedades transmisibles, ni la presencia
de ectoparásitos y el cumplimiento de los re-
quisitos exigidos por el País Miembro Impor-
tador;
h) Los bovinos que se importan han nacido o al
menos permanecido sin restricciones durante
seis (6) meses en la zona de origen; y han
nacido y permanecido durante toda su vida
en un país de riesgo insignificante de EEB;
i) El vehículo de transporte nacional e interna-
cional de los bovinos ha sido lavado y desin-
fectado previamente al embarque de los ani-
males; y
j) En caso de transporte terrestre, el vehículo
de transporte de los animales ha sido precin-
tado desde el establecimiento de cuarentena
por un médico veterinario del Servicio de Sa-
nidad Agropecuaria del país exportador.
Artículo 7.- Los Países Miembros podrán exigir
requisitos adicionales si el bovino vivo que se
importa se origina de una explotación que man-
tiene otras especies animales que comparten
con los bovinos las enfermedades, tales como,
Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y
caprina, Brucelosis caprina y ovina, Fiebre Cata-
rral Maligna y Brucelosis porcina, según sea el
caso.
Artículo 8.- Se prohíbe la importación a la Sub-
región de animales vivos que han sido desecha-
dos o descartados, en el país de origen, como
consecuencia de un programa de erradicación
de una enfermedad bovina transmisible.
Artículo 9.- Además de la realización de las
pruebas diagnósticas indicadas en la presente
Resolución, el País Miembro importador podrá
disponer la realización de otras pruebas diag-
nósticas adicionales para las enfermedades
señaladas, las cuales se efectuarán de acuerdo
con las recomendaciones de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 10.- La interpretación de los resultados
de las pruebas diagnósticas solicitadas, debe
estar acorde con lo establecido en el Manual de
las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 11.- Los certificados expedidos por el
país exportador deberán estar en original y en
idioma español. La traducción de los certificados
deberá cumplir con las formalidades estableci-
das por la legislación nacional del País Miembro
importador.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA BOVINOS VIVOS
Artículo 12.- La presente Sección se aplicará a
los bovinos vivos para reproducción, engorde y
exposición o ferias, clasificados de conformidad
con la Nomenclatura Común de Designación y
Codificación de Mercancías de los Países
Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA)
y los códigos complementarios del Arancel Inte-
grado Andino (ARIAN), descritos a continuación:
CÓDIGO NANDINA CÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN DESCRIPCIÓN
0102.10.00 00.01 REPRODUCTORES DE RAZA PURA
0102.90.90.00.01 00.01 BOVINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS
0102.90.90.00.01 00.01 BOVINOS PARA ENGORDE
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba