Resolución Nº 1339 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 04 Agosto 2010 |
Número de registro | 1339 |
Número de resolución | 1339 |
Año | 2010 |
Número de Gaceta | 1861 |
Sección | Resoluciones |
Para nosotros la Patria es América
Pág.
Año XXVII - Número 1861
Lima, 6 de agosto de 2010
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SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina
Resolución 1339.- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos .......
Resolución 1340.- Actualización de la Nómina de Producción Exclusiva del Perú....................
RESOLUCION 1339
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización
intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos
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LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y
449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-
zar los requisitos zoosanitarios que se aplican
al comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países, de ovinos y caprinos do-
mésticos y sus productos, establecidos por las
Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para
el comercio intrasubregional de animales, pro-
ductos y subproductos de origen Pecuario” y
449 “Norma Sanitaria Andina para las importa-
ciones de animales productos y subproductos
pecuarios provenientes de terceros países” de
la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformi-
dad con los cambios sanitarios ocurridos en los
diferentes países con los cuales se mantiene
comercio de estas especies y sus productos;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-
mal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima,
del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó y
propuso algunos ajustes para actualizar la nor-
mativa sobre el comercio intrasubregional y con
terceros países de ovinos y caprinos domésti-
cos y sus productos;
Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en
su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al
25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adi-
cionales al proyecto de norma sanitaria andina
para el comercio o movilización intrasubregio-
nal y con terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos, y recomendó a la
Secretaría General su adopción mediante Reso-
lución;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio
y la movilización intrasubregional y con
terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto establecer los requisitos sanitarios armo-
nizados para la importación, movilización y el
GACETA OFICIAL 06/08/2010 2.32
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos
técnicos de carácter sanitario así como los re-
quisitos complementarios para insumos y me-
dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-
blecidos en la presente Resolución, serán de
obligatoria observancia por parte de los Servi-
cios Oficiales de Sanidad Animal, los producto-
res y quienes importen, exporten o movilicen
ovinos y caprinos domésticos y sus productos
hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad
Animal, serán los encargados de exigir el cum-
plimiento de los requisitos sanitarios y procedi-
mientos establecidos mediante esta Norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina,
en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la
responsable de difundir, evaluar y velar por el
cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA OVINOS Y
CAPRINOS DOMÉSTICOS VIVOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Cuando la importación de ovinos o
caprinos proceda de un país o zona que se con-
sideren, libres de una infección, o de una enfer-
medad en los que no se aplica vacunación o
libres de una enfermedad en los que se aplica
vacunación, de enfermedades exóticas de im-
portancia para la Comunidad Andina, tales co-
mo, Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 Y
ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis,
Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia,
Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y
caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leuco-
encefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis
caprina, Prurigo lumbar; Pleuroneumonía conta-
giosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras en-
fermedades exóticas, de acuerdo con lo previs-
to en la normativa andina vigente, dicha condi-
ción deberá ser reconocida mediante Resolu-
ción, por la Secretaría General de la Comunidad
Andina, previa recomendación del COTASA y
conforme con lo dispuesto en el ordenamiento
comunitario.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se
pretende importar los ovinos y caprinos está
libre de enfermedades exóticas de importancia
para la Comunidad Andina, previamente recono-
cidos de conformidad con el artículo anterior, en
la certificación del Servicio Oficial de Sanidad
Animal del país exportador deberá constar que:
a) Todo establecimiento que tenga ovinos o ca-
prinos, del cual se pretenda exportar a cual-
quier País Miembro de la Comunidad Andina,
esté habilitado previamente por el país ex-
portador y reconocido por el País Miembro
importador de conformidad con los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria vi-
gente;
b) El establecimiento de origen de los ovinos o
caprinos no está ubicado en una zona cuaren-
tenada;
c) Los ovinos o caprinos en cuarentena en el
país de origen, independiente del tiempo de
la cuarentena, deberán recibir dos (2) trata-
mientos antiparasitarios con productos ade-
cuados y eficaces según los tipo de exopará-
sitos o endoparásitos prevalentes en el país o
zona de origen, durante el último mes. El
último tratamiento debe realizarse ocho (8)
días antes del embarque hacia el País Miem-
bro Importador. Para animales destinados al
sacrificio, se deberá tener en cuenta el perío-
do de retiro, según las recomendaciones del
laboratorio productor;
d) Independientemente de la inspección en el
establecimiento de origen, la exportación de
ovinos o caprinos con destino a un País Miem-
bro haya sido sometida a una inspección
certificada por un Médico Veterinario del Ser-
vicio de Sanidad Agropecuaria del país expor-
tador en el puerto de salida, en la que se in-
dique la no presencia de signos clínicos de
enfermedades transmisibles, ectoparásitos y
el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el País Miembro importador;
tránsito de ovinos y caprinos domésticos y sus
productos, entre los Países Miembros de la
Comunidad Andina y con terceros países, pro-
curando minimizar el riesgo de diseminación de
enfermedades y evitando que las medidas sani-
tarias se constituyan en una barrera encubierta
o restricción injustificada al comercio, según la
situación sanitaria prevalente en los países
exportadores e importadores.
GACETA OFICIAL 06/08/2010 3.32
e) Toda cuarentena en el país de origen o proce-
dencia debe realizarse en establecimientos
que cumplan con infraestructura adecuada y
condiciones de aislamiento según las nor-
mas comunitarias vigentes;
f) Todo ovino o caprino, durante el tiempo de
cuarentena, haya estado bajo observación ve-
terinaria de un Médico Veterinario del Servi-
cio de Sanidad Agropecuaria del país exportador
o acreditado por este servicio;
g) Todo ovino o caprino que se importe se haya
mantenido en cuarentena en un estableci-
miento autorizado por el país exportador y
reconocido por el País Miembro importador,
durante por lo menos los treinta (30) días
previos al embarque y durante ese periodo no
haya presentado cuadro clínico compatible
con enfermedades transmisibles;
h) Todo ovino o caprino que se importe haya
nacido o al menos permanecido sin restric-
ciones durante seis (6) meses en la zona de
procedencia;
i) Todo ovino o caprino que se importe para la
reproducción, exposición, ferias, engorde o
sacrificio, haya sido identificado previamen-
te, en forma permanente, mediante un siste-
ma que asegure la permanencia de la identifi-
cación y permita la localización del estable-
cimiento y lugar de origen; y
j) El vehículo de transporte de los animales que
se exportan haya sido lavado y desinfectado
previamente al embarque, condición que de-
berá ser certificada por el Servicio Veterinario
de Sanidad Agropecuaria del país exportador
en el momento de la inspección en el puesto
de embarque o de frontera. Adicionalmente,
en caso de transporte terrestre, el vehículo
debe ser precintado desde el establecimiento
de origen por un Médico Veterinario del Servi-
cio de Sanidad Agropecuaria del país expor-
ta-dor. En caso de transporte aéreo que no
sea exclusivo para animales, se deberá cum-
plir con las normas IATA.
Artículo 6.- Si el ovino o caprino vivo que se
importa se origina de una explotación que man-
tiene otras especies animales que comparten
enfermedades comunes con los ovinos o capri-
nos, se les exigirán requisitos adicionales para
esas enfermedades, sí éstas se encuentran en-
tre las enfermedades exóticas de importancia
comunitaria.
Artículo 7.- En la exportación se consideran
títulos positivos los establecidos como tales en
el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
para las pruebas que sean exigidas por el país
importador.
Artículo 8.- En la importación, se exigirán las
pruebas diagnósticas indicadas en esta norma.
Sin embargo, se podrán requerir otras pruebas
alternativas si éstas son reconocidas por la
OIE.
Artículo 9.- Se prohíbe la importación de ovinos
y caprinos vivos que hayan sido desechados o
descartados, en el país de origen o proceden-
cia, como consecuencia de un programa de
erradicación de una enfermedad transmisible.
Artículo 10.- Si el país exportador está afecta-
do por alguna enfermedad exótica a la Comuni-
dad Andina, para la cual no se han fijado requi-
sitos sanitarios, para autorizar la importación
se contará con un análisis de riesgo comunita-
rio favorable, según los procedimientos estable-
cidos en la normativa andina vigente.
Artículo 11.- Los certificados expedidos por el
país exportador deberán estar en original y en
idioma español. En caso de que se requiera
traducción, se deberá cumplir con las formalida-
des establecidas en la legislación nacional del
País Miembro importador.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOS
PARA REPRODUCCIÓN, ENGORDE Y
EXPOSICIÓN O FERIAS
Artículo 12.- La presente Sección se aplicará a
los ovinos y caprinos domésticos vivos para re-
producción, engorde y exposición o ferias, cla-
sificados de conformidad con la Nomenclatura
Común de Designación y Codificación de Mer-
cancías de los Países Miembros de la Comuni-
dad Andina (NANDINA) y los códigos comple-
mentarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN),
descritos a continuación:
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