Resolución Nº 1339 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación04 Agosto 2010
Número de registro1339
Número de resolución1339
Año2010
Número de Gaceta1861
SecciónResoluciones
Para nosotros la Patria es América
Pág.
Año XXVII - Número 1861
Lima, 6 de agosto de 2010
1
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina
Resolución 1339.- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos .......
Resolución 1340.- Actualización de la Nómina de Producción Exclusiva del Perú....................
RESOLUCION 1339
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización
intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos
30
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y
449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-
zar los requisitos zoosanitarios que se aplican
al comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países, de ovinos y caprinos do-
mésticos y sus productos, establecidos por las
Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para
el comercio intrasubregional de animales, pro-
ductos y subproductos de origen Pecuario” y
449 “Norma Sanitaria Andina para las importa-
ciones de animales productos y subproductos
pecuarios provenientes de terceros países” de
la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformi-
dad con los cambios sanitarios ocurridos en los
diferentes países con los cuales se mantiene
comercio de estas especies y sus productos;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-
mal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima,
del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó y
propuso algunos ajustes para actualizar la nor-
mativa sobre el comercio intrasubregional y con
terceros países de ovinos y caprinos domésti-
cos y sus productos;
Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en
su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al
25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adi-
cionales al proyecto de norma sanitaria andina
para el comercio o movilización intrasubregio-
nal y con terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos, y recomendó a la
Secretaría General su adopción mediante Reso-
lución;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio
y la movilización intrasubregional y con
terceros países de ovinos y caprinos
domésticos y sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto establecer los requisitos sanitarios armo-
nizados para la importación, movilización y el
GACETA OFICIAL 06/08/2010 2.32
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos
técnicos de carácter sanitario así como los re-
quisitos complementarios para insumos y me-
dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-
blecidos en la presente Resolución, serán de
obligatoria observancia por parte de los Servi-
cios Oficiales de Sanidad Animal, los producto-
res y quienes importen, exporten o movilicen
ovinos y caprinos domésticos y sus productos
hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad
Animal, serán los encargados de exigir el cum-
plimiento de los requisitos sanitarios y procedi-
mientos establecidos mediante esta Norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina,
en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la
responsable de difundir, evaluar y velar por el
cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA OVINOS Y
CAPRINOS DOMÉSTICOS VIVOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Cuando la importación de ovinos o
caprinos proceda de un país o zona que se con-
sideren, libres de una infección, o de una enfer-
medad en los que no se aplica vacunación o
libres de una enfermedad en los que se aplica
vacunación, de enfermedades exóticas de im-
portancia para la Comunidad Andina, tales co-
mo, Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 Y
ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis,
Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia,
Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y
caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leuco-
encefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis
caprina, Prurigo lumbar; Pleuroneumonía conta-
giosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras en-
fermedades exóticas, de acuerdo con lo previs-
to en la normativa andina vigente, dicha condi-
ción deberá ser reconocida mediante Resolu-
ción, por la Secretaría General de la Comunidad
Andina, previa recomendación del COTASA y
conforme con lo dispuesto en el ordenamiento
comunitario.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se
pretende importar los ovinos y caprinos está
libre de enfermedades exóticas de importancia
para la Comunidad Andina, previamente recono-
cidos de conformidad con el artículo anterior, en
la certificación del Servicio Oficial de Sanidad
Animal del país exportador deberá constar que:
a) Todo establecimiento que tenga ovinos o ca-
prinos, del cual se pretenda exportar a cual-
quier País Miembro de la Comunidad Andina,
esté habilitado previamente por el país ex-
portador y reconocido por el País Miembro
importador de conformidad con los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria vi-
gente;
b) El establecimiento de origen de los ovinos o
caprinos no está ubicado en una zona cuaren-
tenada;
c) Los ovinos o caprinos en cuarentena en el
país de origen, independiente del tiempo de
la cuarentena, deberán recibir dos (2) trata-
mientos antiparasitarios con productos ade-
cuados y eficaces según los tipo de exopará-
sitos o endoparásitos prevalentes en el país o
zona de origen, durante el último mes. El
último tratamiento debe realizarse ocho (8)
días antes del embarque hacia el País Miem-
bro Importador. Para animales destinados al
sacrificio, se deberá tener en cuenta el perío-
do de retiro, según las recomendaciones del
laboratorio productor;
d) Independientemente de la inspección en el
establecimiento de origen, la exportación de
ovinos o caprinos con destino a un País Miem-
bro haya sido sometida a una inspección
certificada por un Médico Veterinario del Ser-
vicio de Sanidad Agropecuaria del país expor-
tador en el puerto de salida, en la que se in-
dique la no presencia de signos clínicos de
enfermedades transmisibles, ectoparásitos y
el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el País Miembro importador;
tránsito de ovinos y caprinos domésticos y sus
productos, entre los Países Miembros de la
Comunidad Andina y con terceros países, pro-
curando minimizar el riesgo de diseminación de
enfermedades y evitando que las medidas sani-
tarias se constituyan en una barrera encubierta
o restricción injustificada al comercio, según la
situación sanitaria prevalente en los países
exportadores e importadores.
GACETA OFICIAL 06/08/2010 3.32
e) Toda cuarentena en el país de origen o proce-
dencia debe realizarse en establecimientos
que cumplan con infraestructura adecuada y
condiciones de aislamiento según las nor-
mas comunitarias vigentes;
f) Todo ovino o caprino, durante el tiempo de
cuarentena, haya estado bajo observación ve-
terinaria de un Médico Veterinario del Servi-
cio de Sanidad Agropecuaria del país exportador
o acreditado por este servicio;
g) Todo ovino o caprino que se importe se haya
mantenido en cuarentena en un estableci-
miento autorizado por el país exportador y
reconocido por el País Miembro importador,
durante por lo menos los treinta (30) días
previos al embarque y durante ese periodo no
haya presentado cuadro clínico compatible
con enfermedades transmisibles;
h) Todo ovino o caprino que se importe haya
nacido o al menos permanecido sin restric-
ciones durante seis (6) meses en la zona de
procedencia;
i) Todo ovino o caprino que se importe para la
reproducción, exposición, ferias, engorde o
sacrificio, haya sido identificado previamen-
te, en forma permanente, mediante un siste-
ma que asegure la permanencia de la identifi-
cación y permita la localización del estable-
cimiento y lugar de origen; y
j) El vehículo de transporte de los animales que
se exportan haya sido lavado y desinfectado
previamente al embarque, condición que de-
berá ser certificada por el Servicio Veterinario
de Sanidad Agropecuaria del país exportador
en el momento de la inspección en el puesto
de embarque o de frontera. Adicionalmente,
en caso de transporte terrestre, el vehículo
debe ser precintado desde el establecimiento
de origen por un Médico Veterinario del Servi-
cio de Sanidad Agropecuaria del país expor-
ta-dor. En caso de transporte aéreo que no
sea exclusivo para animales, se deberá cum-
plir con las normas IATA.
Artículo 6.- Si el ovino o caprino vivo que se
importa se origina de una explotación que man-
tiene otras especies animales que comparten
enfermedades comunes con los ovinos o capri-
nos, se les exigirán requisitos adicionales para
esas enfermedades, sí éstas se encuentran en-
tre las enfermedades exóticas de importancia
comunitaria.
Artículo 7.- En la exportación se consideran
títulos positivos los establecidos como tales en
el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
para las pruebas que sean exigidas por el país
importador.
Artículo 8.- En la importación, se exigirán las
pruebas diagnósticas indicadas en esta norma.
Sin embargo, se podrán requerir otras pruebas
alternativas si éstas son reconocidas por la
OIE.
Artículo 9.- Se prohíbe la importación de ovinos
y caprinos vivos que hayan sido desechados o
descartados, en el país de origen o proceden-
cia, como consecuencia de un programa de
erradicación de una enfermedad transmisible.
Artículo 10.- Si el país exportador está afecta-
do por alguna enfermedad exótica a la Comuni-
dad Andina, para la cual no se han fijado requi-
sitos sanitarios, para autorizar la importación
se contará con un análisis de riesgo comunita-
rio favorable, según los procedimientos estable-
cidos en la normativa andina vigente.
Artículo 11.- Los certificados expedidos por el
país exportador deberán estar en original y en
idioma español. En caso de que se requiera
traducción, se deberá cumplir con las formalida-
des establecidas en la legislación nacional del
País Miembro importador.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOS
PARA REPRODUCCIÓN, ENGORDE Y
EXPOSICIÓN O FERIAS
Artículo 12.- La presente Sección se aplicará a
los ovinos y caprinos domésticos vivos para re-
producción, engorde y exposición o ferias, cla-
sificados de conformidad con la Nomenclatura
Común de Designación y Codificación de Mer-
cancías de los Países Miembros de la Comuni-
dad Andina (NANDINA) y los códigos comple-
mentarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN),
descritos a continuación:

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