Resolución Nº 1339 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 04 Agosto 2010 |
| Número de registro | 1339 |
| Número de resolución | 1339 |
| Año | 2010 |
| Número de Gaceta | 1861 |
| Sección | Resoluciones |
4
RESOLUCIONES
de agosto de 2010
D.1.10
RESOLUCION 1339
NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMER-CIO Y LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS
RESOLUCION 1339
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países, de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen Pecuario” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de animales productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de estas especies y sus productos;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima, del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó y propuso algunos ajustes para actualizar la normativa sobre el comercio intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos;
Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adicionales al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, procurando minimizar el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen ovinos y caprinos domésticos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta Norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS VIVOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Cuando la importación de ovinos o caprinos proceda de un país o zona que se consideren, libres de una infección, o de una enfermedad en los que no se aplica vacunación o libres de una enfermedad en los que se aplica vacunación, de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como, Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 Y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis, Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leucoencefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis caprina, Prurigo lumbar; Pleuroneumonía contagiosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras enfermedades exóticas, de acuerdo con lo previsto en la normativa andina vigente, dicha condición deberá ser reconocida mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA y conforme con lo dispuesto en el ordenamiento comunitario.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se pretende importar los ovinos y caprinos está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos de conformidad con el artículo anterior, en la certificación del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que:
-
Todo establecimiento que tenga ovinos o caprinos, del cual se pretenda exportar a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por el país exportador y reconocido por el País Miembro importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente;
-
El establecimiento de origen de los ovinos o caprinos no está ubicado en una zona cuarentenada;
-
Los ovinos o caprinos en cuarentena en el país de origen, independiente del tiempo de la cuarentena, deberán recibir dos (2) tratamientos antiparasitarios con productos adecuados y eficaces según los tipo de exoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen, durante el último mes. El último tratamiento debe realizarse ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro Importador. Para animales destinados al sacrificio, se deberá tener en cuenta el período de retiro, según las recomendaciones del laboratorio productor;
-
Independientemente de la inspección en el establecimiento de origen, la exportación de ovinos o caprinos con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida, en la que se indique la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador;
-
Toda cuarentena en el país de origen o procedencia debe realizarse en establecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento según las normas comunitarias vigentes;
-
Todo ovino o caprino, durante el tiempo de cuarentena, haya estado bajo observación veterinaria de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador o acreditado por este servicio;
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Todo ovino o caprino que se importe se haya mantenido en cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador y reconocido por el País Miembro importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque y durante ese periodo no haya presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles;
-
Todo ovino o caprino que se importe haya nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de procedencia;
-
Todo ovino o caprino que se importe para la reproducción, exposición, ferias, engorde o sacrificio, haya sido identificado previamente, en forma permanente, mediante un sistema que asegure la permanencia de la identificación y permita la localización del establecimiento y lugar de origen; y
-
El vehículo de transporte de los animales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, condición que deberá ser certificada por el Servicio Veterinario de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera. Adicionalmente, en caso de transporte terrestre, el vehículo debe ser precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador. En caso de transporte aéreo que no sea exclusivo para animales, se deberá cumplir con las normas IATA.
Artículo 6.- Si el ovino o caprino vivo que se importa se origina de una explotación que mantiene otras especies animales que comparten enfermedades comunes con los ovinos o caprinos, se les exigirán requisitos adicionales para esas enfermedades, sí éstas se encuentran entre las enfermedades exóticas de importancia comunitaria.
Artículo 7.- En la exportación se consideran títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para las pruebas que sean exigidas por el país importador.
Artículo 8.- En la...
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