Resolución Nº 1285 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 20 Octubre 2009 |
Número de registro | 1285 |
Número de resolución | 1285 |
Año | 2009 |
Número de Gaceta | 1765 |
Sección | Resoluciones |
Para nosotros la Patria es América
Pág.
Año XXVI - Número 1765
Lima, 21 de octubre de 2009
1
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina
Resolución 1285.-- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos .................................................
RESOLUCION 1285
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional
y con terceros países de aves y sus productos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y
449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315
de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-
zar los requisitos zoosanitarios que se aplican
al comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos,
establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolu-
ción 315 de la Secretaría General, en conformi-
dad con los cambios sanitarios ocurridos en los
diferentes países con los cuales se mantiene
comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-
mal, en su LXXXVII Reunión, realizada el 20 de
agosto de 2009, revisó y recomendó a la Secre-
taría General la adopción mediante Resolución
del proyecto de norma sanitaria andina para el
comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio
y la movilización intrasubregional
y con terceros países de aves y
sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto establecer los requisitos sanitarios armo-
nizados para la importación y movilización de
aves y sus productos según los códigos esta-
blecidos en la presente norma, entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina y con terce-
ros países, minimizando el riesgo de disemina-
ción de enfermedades y evitando que las medi-
das sanitarias se constituyan en una barrera
encubierta o restricción injustificada al comer-
cio, según la situación sanitaria prevalente en
los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos
técnicos de carácter sanitario así como los re-
quisitos complementarios para insumos y me-
dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-
blecidos en la presente Resolución, serán de
obligatoria observancia por parte de las Autori-
dades Oficiales de Sanidad Animal, los produc-
tores y quienes importen, exporten o movilicen
aves y sus productos hacia el territorio de los
Países Miembros.
GACETA OFICIAL 21/10/2009 2.24
Artículo 3.- Las Autoridades Oficiales de Sani-
dad Animal de los Países Miembros serán las
encargadas de exigir el cumplimiento de los
requisitos sanitarios y procedimientos estable-
cidos mediante esta norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina,
en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la
responsable de difundir, evaluar y velar por el
cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA AVES
DOMÉSTICAS VIVAS
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Cuando la importación de las aves
proceda de un tercer país o zona que después
de haber tenido algún reporte de enfermedad se
considere, según el caso, libre de patologías
exóticas de importancia para la Comunidad An-
dina, tales como la Tuberculosis aviar, Hepatitis
viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza
aviar u otras enfermedades exóticas, según la
normativa vigente, dicha condición de libre de-
berá haber sido reconocida, mediante Resolu-
ción, por la Secretaría General de la Comunidad
Andina, previa recomendación del COTASA, se-
gún la normativa comunitaria vigente.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se
proyecta importar las aves está libre de enfer-
medades exóticas de importancia para la Co-
munidad Andina, previamente reconocidos, de
conformidad con el artículo anterior, la Autori-
dad Oficial de Sanidad Animal del país exporta-
dor deberá certificar que:
1. El establecimiento, del cual se pretenda im-
portar aves a cualquier País Miembro de la
Comunidad Andina, esté habilitado previa-
mente por la Autoridad Oficial de Sanidad
Animal del país exportador y autorizado o
reconocido por la Autoridad Oficial de Sani-
dad Animal del País Miembro importador de
conformidad con los requisitos y procedimien-
tos establecidos en la normativa comunitaria
vigente.
2. Proceden de explotaciones y/o establecimien-
tos de incubación inspeccionados periódica-
mente por el Médico Veterinario de la Autori-
dad Oficial de Sanidad Animal o por un Médi-
co Veterinario autorizado, acreditado o apro-
bado por la Autoridad del país exportador.
3. En los últimos sesenta (60) días previos al
embarque de las aves, el establecimiento de
origen de las mismas y en un radio de tres (3)
Km, no debe estar ni haber estado en cuaren-
tena o con restricción de la movilización. La
distancia se puede incrementar o disminuir
dependiendo de las barreras geográficas exis-
tentes.
4. Se ha realizado las pruebas diagnósticas in-
dicadas en la presente Resolución o, si el
País Miembro importador dispone de la reali-
zación de otras pruebas diagnósticas adicio-
nales para las enfermedades señaladas, és-
tas deben efectuarse de acuerdo con las re-
comendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
5. Durante la cuarentena de aves adultas en el
país de origen o procedencia, éstas deberán
recibir dos tratamientos contra parásitos ex-
ternos e internos, con productos autorizados
por la autoridad competente, según el tipo de
ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en
el país o zona de origen. El último tratamien-
to debe realizarse ocho (8) días antes del em-
barque hacia el País Miembro importador; en
caso de aves para matanza, el último trata-
miento se realizará teniendo en cuenta el
período mínimo de retiro antes del sacrificio,
según el tipo de antiparasitario utilizado.
6. La exportación de aves con destino a un País
Miembro haya sido sometida a una inspec-
ción certificada por un Médico Veterinario del
Servicio Oficial del país exportador en el pun-
to de salida, en la que se indique la no pre-
sencia de signos clínicos de enfermedades
transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el País Miem-
bro importador y a una verificación en el pun-
to de salida.
7. Toda cuarentena en el país de origen debe
realizarse en establecimientos habilitados y
autorizados por las Autoridades Oficiales de
Sanidad Animal de los países exportador e
importador.
8. Durante el tiempo de cuarentena de las aves
adultas, éstas hayan estado bajo observa-
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