Resolución Nº 1285 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación20 Octubre 2009
Número de registro1285
Número de resolución1285
Año2009
Número de Gaceta1765
SecciónResoluciones
Para nosotros la Patria es América
Pág.
Año XXVI - Número 1765
Lima, 21 de octubre de 2009
1
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina
Resolución 1285.-- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos .................................................
RESOLUCION 1285
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional
y con terceros países de aves y sus productos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión
515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y
449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315
de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-
zar los requisitos zoosanitarios que se aplican
al comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos,
establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolu-
ción 315 de la Secretaría General, en conformi-
dad con los cambios sanitarios ocurridos en los
diferentes países con los cuales se mantiene
comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-
mal, en su LXXXVII Reunión, realizada el 20 de
agosto de 2009, revisó y recomendó a la Secre-
taría General la adopción mediante Resolución
del proyecto de norma sanitaria andina para el
comercio y la movilización intrasubregional y
con terceros países de aves y sus productos;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio
y la movilización intrasubregional
y con terceros países de aves y
sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto establecer los requisitos sanitarios armo-
nizados para la importación y movilización de
aves y sus productos según los códigos esta-
blecidos en la presente norma, entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina y con terce-
ros países, minimizando el riesgo de disemina-
ción de enfermedades y evitando que las medi-
das sanitarias se constituyan en una barrera
encubierta o restricción injustificada al comer-
cio, según la situación sanitaria prevalente en
los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos
técnicos de carácter sanitario así como los re-
quisitos complementarios para insumos y me-
dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-
blecidos en la presente Resolución, serán de
obligatoria observancia por parte de las Autori-
dades Oficiales de Sanidad Animal, los produc-
tores y quienes importen, exporten o movilicen
aves y sus productos hacia el territorio de los
Países Miembros.
GACETA OFICIAL 21/10/2009 2.24
Artículo 3.- Las Autoridades Oficiales de Sani-
dad Animal de los Países Miembros serán las
encargadas de exigir el cumplimiento de los
requisitos sanitarios y procedimientos estable-
cidos mediante esta norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina,
en coordinación con el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la
responsable de difundir, evaluar y velar por el
cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA AVES
DOMÉSTICAS VIVAS
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.- Cuando la importación de las aves
proceda de un tercer país o zona que después
de haber tenido algún reporte de enfermedad se
considere, según el caso, libre de patologías
exóticas de importancia para la Comunidad An-
dina, tales como la Tuberculosis aviar, Hepatitis
viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza
aviar u otras enfermedades exóticas, según la
normativa vigente, dicha condición de libre de-
berá haber sido reconocida, mediante Resolu-
ción, por la Secretaría General de la Comunidad
Andina, previa recomendación del COTASA, se-
gún la normativa comunitaria vigente.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se
proyecta importar las aves está libre de enfer-
medades exóticas de importancia para la Co-
munidad Andina, previamente reconocidos, de
conformidad con el artículo anterior, la Autori-
dad Oficial de Sanidad Animal del país exporta-
dor deberá certificar que:
1. El establecimiento, del cual se pretenda im-
portar aves a cualquier País Miembro de la
Comunidad Andina, esté habilitado previa-
mente por la Autoridad Oficial de Sanidad
Animal del país exportador y autorizado o
reconocido por la Autoridad Oficial de Sani-
dad Animal del País Miembro importador de
conformidad con los requisitos y procedimien-
tos establecidos en la normativa comunitaria
vigente.
2. Proceden de explotaciones y/o establecimien-
tos de incubación inspeccionados periódica-
mente por el Médico Veterinario de la Autori-
dad Oficial de Sanidad Animal o por un Médi-
co Veterinario autorizado, acreditado o apro-
bado por la Autoridad del país exportador.
3. En los últimos sesenta (60) días previos al
embarque de las aves, el establecimiento de
origen de las mismas y en un radio de tres (3)
Km, no debe estar ni haber estado en cuaren-
tena o con restricción de la movilización. La
distancia se puede incrementar o disminuir
dependiendo de las barreras geográficas exis-
tentes.
4. Se ha realizado las pruebas diagnósticas in-
dicadas en la presente Resolución o, si el
País Miembro importador dispone de la reali-
zación de otras pruebas diagnósticas adicio-
nales para las enfermedades señaladas, és-
tas deben efectuarse de acuerdo con las re-
comendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
5. Durante la cuarentena de aves adultas en el
país de origen o procedencia, éstas deberán
recibir dos tratamientos contra parásitos ex-
ternos e internos, con productos autorizados
por la autoridad competente, según el tipo de
ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en
el país o zona de origen. El último tratamien-
to debe realizarse ocho (8) días antes del em-
barque hacia el País Miembro importador; en
caso de aves para matanza, el último trata-
miento se realizará teniendo en cuenta el
período mínimo de retiro antes del sacrificio,
según el tipo de antiparasitario utilizado.
6. La exportación de aves con destino a un País
Miembro haya sido sometida a una inspec-
ción certificada por un Médico Veterinario del
Servicio Oficial del país exportador en el pun-
to de salida, en la que se indique la no pre-
sencia de signos clínicos de enfermedades
transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el País Miem-
bro importador y a una verificación en el pun-
to de salida.
7. Toda cuarentena en el país de origen debe
realizarse en establecimientos habilitados y
autorizados por las Autoridades Oficiales de
Sanidad Animal de los países exportador e
importador.
8. Durante el tiempo de cuarentena de las aves
adultas, éstas hayan estado bajo observa-

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