Resolución Nº 1285 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 20 Octubre 2009 |
| Número de registro | 1285 |
| Número de resolución | 1285 |
| Año | 2009 |
| Número de Gaceta | 1765 |
| Sección | Resoluciones |
2
RESOLUCIONES
0 de octubre de 2009
D.1.10
RESOLUCION 1285
NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMER-CIO Y LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE AVES Y SUS PRO-DUCTOS
RESOLUCION 1285
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 315 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXVII Reunión, realizada el 20 de agosto de 2009, revisó y recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos;
RESUELVE:
Aprobar la siguiente
Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional
y con terceros países de aves y sus productos
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación y movilización de aves y sus productos según los códigos establecidos en la presente norma, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen aves y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.
Artículo 3.- Las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal de los Países Miembros, serán las encargadas de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.
La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.
TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS PARA AVES DOMÉSTICAS VIVAS
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES
Artículo 4.-Cuando la importación de las aves proceda de un tercer país o zona que después de haber tenido algún reporte de enfermedad se considere, según el caso, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como la Tuberculosis aviar, Hepatitis viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza aviar u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA, según la normativa comunitaria vigente.
Artículo 5.- Si el país o la zona de donde se proyecta importar las aves está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá certificar que:
El establecimiento, del cual se pretenda importar aves a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador y autorizado o reconocido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro importador de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente.
Proceden de explotaciones y/o establecimientos de incubación inspeccionados periódicamente por el Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal o por un Médico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por la Autoridad del país exportador.
En los últimos sesenta (60) días previos al embarque de las aves, el establecimiento de origen de las mismas y en un radio de tres (3) Km, no debe estar ni haber estado en cuarentena o con restricción de la movilización. La distancia se puede incrementar o disminuir dependiendo de las barreras geográficas existentes.
Se ha realizado las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución o, si el País Miembro importador dispone de la realización de otras pruebas diagnósticas adicionales para las enfermedades señaladas, éstas deben efectuarse de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Durante la cuarentena de aves adultas en el país de origen o procedencia, éstas deberán recibir dos tratamientos contra parásitos externos e internos, con productos autorizados por la autoridad competente, según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen. El último tratamiento debe realizarse ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador; en caso de aves para matanza, el último tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro antes del sacrificio, según el tipo de antiparasitario utilizado.
La exportación de aves con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial del país exportador en el punto de salida, en la que se indique la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador y a una verificación en el punto de salida.
Toda cuarentena en el país de origen debe realizarse en establecimientos habilitados y autorizados por las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal de los países exportador e importador.
Durante el tiempo de cuarentena de las aves adultas, éstas hayan estado bajo observación de un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador o por un Medico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por esta Autoridad.
Toda ave adulta que se importe haya nacido o permanecido como mínimo seis (6) meses en la zona de procedencia, sin haber presentado signos clínicos o diagnóstico compatible con enfermedades infecciosas.
Todo embalaje de madera deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.
El vehículo de transporte de las aves comerciales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de ellas, condición que deberá ser certificada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.
En caso de transporte terrestre, el vehículo que transporta a las aves comerciales será precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.
Artículo 6.- Se prohíbe la importación de aves vivas que hayan sido desechadas o descartadas, como consecuencia de una enfermedad infecciosa o problema sanitario no infeccioso en el país de origen.
Artículo 7.- La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 8.- Las cajas y embalajes utilizados para transportar las aves deberán ser de primer uso y no estar expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten a las aves.
Artículo 9.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidaspor la legislación nacional del País Miembro importador.
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