Resolución Nº 1267 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación26 Agosto 2009
Número de registro1267
Número de resolución1267
Año2009
Número de Gaceta1745
SecciónResoluciones
MODIFICACIÓN DE LA <a href="https://andina.vlex.com/vid/resolucion-n-1130-secretaria-1053512488">RESOLUCIÓN 1130</a>: NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE BOVINOS Y SUS PRODUCTOS

2

RESOLUCIONES


6 de agosto de 2009

D.1.10



RESOLUCION 1267











MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1130: NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMER-CIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE BOVINOS Y SUS PRODUCTOS



RESOLUCION 1267


Modificación de la Resolución 1130 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTAS: La Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina 515, relativa al “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 686, “Norma para Realizar Análisis de Riesgo Comunitario de Enfermedades de los Animales, Exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros”; y la Resolución de la Secretaría General 1130, relativa a la “Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos”; y


CONSIDERANDO: Que es necesario modificar los requisitos sanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de los bovinos y sus productos establecidos por la Resolución 1130 de la Secretaría General, en función a los cambios sanitarios ocurridos y a las evidencias científicas recomendadas para el comercio de algunos productos; así como para precisar su alcance, con la finalidad de mejorar y facilitar su aplicación;


Que la Decisión 686, “Norma para Realizar Análisis de Riesgo Comunitario de Enfermedades de los Animales, Exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros”, en su artículo 2 adopta la lista de enfermedades que serán sujetas a análisis de riesgo, para mercancías de origen animal que se pretendan importar en la Subregión, desde países afectados por éstas, las cuales se detallan en el Anexo II de la misma Decisión, la que no coincide con las enfermedades exóticas señaladas en la Resolución 1130, por lo que se hace necesaria su actualización;


Que el artículo 6 de la Decisión 515 establece que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) emite opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas de la sanidad animal y vegetal, y asesora a la Comisión o a la Secretaría General para un mejor desempeño de sus actividades;


Que de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 515 “los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario”;


Que, el COTASA, Grupo Sanidad Animal, en su LXXXVI Reunión, realizada el 15 de julio de 2009, en base a los fundamentos expuestos precedentemente recomendó a la Secretaría General la modificación de la Resolución 1130, Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos.



RESUELVE:


Artículo 1.- Sustituir el Capítulo V del Anexo de la Resolución 1130 de la Secretaría General, por el siguiente texto:


CAPÍTULO V


REQUISITOS GENERALES PARA BOVINOS VIVOS


El País Miembro de la Comunidad Andina (CAN) importador prohibirá la importación de bovinos desde terceros países infectados por cualquiera de las siguientes enfermedades:


  • Fiebre aftosa (Tipos SAT 1, 2, 3 y Asia 1);

  • Peste Bovina;

  • Perineumonía Contagiosa Bovina;

  • Dermatosis Nodular Contagiosa;

  • Fiebre del Valle del Rift;

  • Teileriosis;

  • Cowdriosis;

  • Septicemia Hemorrágica;

  • Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);

  • Dematofilosis;

  • Encefalitis Japonesa.


Esta relación de enfermedades se actualizará de acuerdo a la Lista de Enfermedades Exóticas.


Se permitirá la importación de terceros países infectados siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario favorable y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.


Si el país de donde se pretende importar los bovinos no está infectado con las enfermedades señaladas anteriormente, el País Miembro importador exigirá lo siguiente:


5.1 La importación de bovinos procede de un país, zona o rebaño que se consideren libres de infección, o libres de enfermedad en los que no se aplica vacunación, o libres de una enfermedad en los que se aplica vacunación, o de riesgo insignificante de enfermedades exóticas importantes para la Comunidad Andina; y que dicha condición haya sido reconocida por la Secretaría General de la Comunidad Andina y esté vigente en el momento de la importación.


5.2 El establecimiento del cual se quiera importar bovinos sea habilitado previamente por el país exportador, mediante el cumplimiento de requisitos y procedimientos acordados según la normativa comunitaria vigente.


5.3 El establecimiento de origen de los bovinos y al menos un área de 10 km a su alrededor, no esté o haya estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en el momento de la cuarentena, al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se importan.


5.4 Los bovinos destinados a la exportación sean examinados, en la explotación o establecimiento de origen, por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas, y que todo animal que se encuentre infestado sea rechazado para la exportación.


5.5 Los bovinos en cuarentena en el país de origen, independientemente del tiempo que dure la cuarentena, reciban dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque hacia el País Miembro importador; en caso de animales para matanza el último tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro recomendado, antes del sacrificio, según el tipo de antiparasitario utilizado.


5.6 Independientemente de la inspección en el establecimiento de cuarentena, los bovinos deben ser sometidos a una inspección certificada por un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador, en el puerto de salida en la que se indique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles de los animales que se importan y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador.


5.7 Si la importación procede de países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria, transmitidas por vectores, el País Miembro importador exigirá que:


5.7.1 Los bovinos sean cuarentenados en una estación de cuarentena o establecimiento a prueba de picaduras de vectores aprobados para tal fin por el País Miembro importador, y que no transiten por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque. Si esto último no fuere posible, el País Miembro importador exigirá la certificación de que los bovinos fueron protegidos en todo momento contra las picaduras de vectores durante su tránsito por una zona infectada.


5.7.2 Toda cuarentena que se realice en el país de origen y de destino deberá realizarse en establecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas en la normativa comunitaria vigente.


5.8 La cuarentena de los bovinos debe estar bajo observación de un médico veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador o acreditado por este servicio.


5.9 Los bovinos que se importen se mantengan en cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador y avalado por el país importador, durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque; y no hayan presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles durante la cuarentena.


5.10 Los bovinos que se importen han nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de origen; y han nacido y permanecido durante toda su vida en un país de riesgo insignificante de EEB.


5.11 Requisitos adicionales si el bovino vivo que se importa se...

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