Resolución Nº 1251 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación08 Agosto 2009
Número de registro1251
Número de resolución1251
Año2009
Número de Gaceta1738
SecciónResoluciones
CALIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DEL ARANCEL NACIONAL VIGENTE A IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMPRENDIDAS EN LAS 1 346 SUBPARTIDAS INDICADAS COMO “GRAVAMEN” A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

8

RESOLUCIONES


de agosto de 2009

D.1.6



RESOLUCION 1251











CALIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DEL ARAN-CEL NACIONAL VIGENTE A IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMPRENDIDAS EN LAS 1 346 SUBPARTIDAS INDICADAS COMO “GRAVAMEN” A LOS EFEC-TOS PREVISTOS EN EL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA



RESOLUCION 1251


Calificación de la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1 346 subpartidas indicadas como “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena


LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 425; y,


CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación recibida con fecha 10 de julio de 2009 por esta Secretaría General, dio cuenta de que (…) a pesar de no existir pronunciamiento previo ni definitivo por parte de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, hemos tenido conocimiento del contenido de la Resolución No. 4941 emitida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador, mediante la cual dispone “Aplicar por el plazo de un año una medida de Salvaguardia, que corrija la alteración de condiciones normales de competencia causadas por la devaluación monetaria del peso colombiano, consistente en la aplicación del arancel nacional vigente a ciertas importaciones provenientes de la República de Colombia”; lo que, en su opinión, “a todas luces restringe y por lo tanto viola el Programa de Liberación previsto en el capítulo VI”;


Que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a este Órgano Comunitario que iniciara acciones en consonancia con su función de velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino, atendiendo a las atribuciones establecidas por el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena;


Que la Secretaría General, mediante Comunicación SG-C/E.1.1/2108/2009, con fecha 14 de julio de 2009, inició una investigación de oficio con el objeto de determinar si la aplicación del arancel nacional vigente, por parte de la República del Ecuador, a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (en adelante, COMEXI), constituye un “gravamen” en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; bajo las siguientes consideraciones:


(…) este Órgano Comunitario observa que sólo a partir de la presentación de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, el 8 de julio de 2009, el Gobierno del Ecuador aclaró y completó su solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas. Se observa, asimismo, que, desde la fecha de la presentación de la solicitud completa por parte del Gobierno del Ecuador y la publicación oficial de la Resolución 494 del COMEXI, transcurrieron apenas dos días calendario.


En este sentido, no se evidencia que las normas del procedimiento administrativo reglado por el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena [para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria] faculten a la República del Ecuador, como País Miembro solicitante en dicho procedimiento, a imponer medidas de emergencia o de otra índole que afecten la aplicación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina a los productos originarios de un País Miembro, sin que exista una previa autorización de la Secretaría General o que, en su defecto, haya transcurrido el plazo de un mes establecido en el quinto párrafo del referido artículo 98.”2

(Contenido de corchetes añadido).


Que este inicio de investigación fue comunicado a los demás Países Miembros, informando que, dentro del plazo de siete (7) días hábiles otorgado a la República del Ecuador para su contestación, podían presentar la información y consideraciones que estimaran pertinentes3;


Que la República del Ecuador, mediante Nota 40876/GVMCEI/DGINC, de fecha 22 de julio de 2009, solicitó el archivo de la investigación, en atención a los siguientes argumentos: i) en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, la Secretaría General “no se pronunció dentro de los siete días continuos, establecidos en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”, como plazo ante una solicitud de medidas con carácter de emergencia; y, ii) en consecuencia, la adopción “de la medida correctiva propuesta, de carácter transitorio, mediante Resolución 494 del COMEXI, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 631, de 10 de Julio de 2009” se produjo ante el hecho de la ausencia de pronunciamiento dentro del plazo antes referido;


Que, este País Miembro, refiriéndose al concepto de gravamen, conforme al Acuerdo de Cartagena, y con base en jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, consideró que “la Salvaguardia establecida en la Resolución 494, no es un gravamen, sino que se constituye como una de “las medidas legales o administrativas de carácter restrictivo aprobadas por los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena con el objeto de proteger sus actividades económicas”, y que siempre tendrán el carácter transitorio para no afectar el objetivo de fondo del proceso de integración”; asimismo, en cuanto a las medidas de salvaguardia, afirmó, entre otros, que “es posible recurrir a medidas arancelarias, sin que puedan considerarse, necesariamente un gravamen o una restricción”;


Que la República del Ecuador señaló que existían diferencias entre elementos técnicos básicos e información complementaria, lo que sería claro del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, considerando que “la información requerida por la Secretaría General, a través de la Comunicación SG-F/D16/872/2009 de 02 de julio de 2009, no era información básica indispensable para demostrar la alteración a que hace referencia el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena”;


Que, refiriéndose a la Sentencia expedida en el Proceso 1-N-86, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró que “el mismo tribunal ha hecho una clara distinción entre los elementos básicos (esenciales), de cualquier otra información complementaria que pudiera necesitar, lo cual se cumple en el caso propuesto por Ecuador, quien detalló de manera efectiva los elementos técnicos a que se refiere el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena”; siendo que el caso que da sustento al pronunciamiento judicial en dicha Sentencia no sería similar al presente;


Que, atendiendo a la naturaleza jurídica de un plazo de orden legal, la República del Ecuador señaló que los siete días continuos a que se refiere el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, no eran...

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