Resolución Nº 1243 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 19 Junio 2009 |
| Número de registro | 1243 |
| Número de resolución | 1243 |
| Año | 2009 |
| Número de Gaceta | 1725 |
| Sección | Resoluciones |
1
RESOLUCIONES
9 de junio de 2009
D.1.5
RESOLUCION 1243
ACTUALIZA LA RESOLUCIÓN 871 – REGLAMEN-TO DE PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN NANDINA
RESOLUCION 1243
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: La Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común NANDINA, modificada por las Decisiones 675 y 703; y, la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA; y,
CONSIDERANDO: Que es indispensable que la Nomenclatura Común NANDINA, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, anexa a la Decisión 653 y modificada por las Decisiones 675 y 703, sea aplicada de manera uniforme por todos los Países Miembros;
Que, en su primer párrafo, el artículo 6 de la Decisión 653 ratifica que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros contará con la asistencia técnica del Grupo de Expertos en NANDINA creado mediante la Decisión 570;
Que, en su segundo párrafo, el artículo 6 de la Decisión 653 dispone que el Grupo de Expertos en NANDINA, para el ejercicio de sus competencias, se regirá por la Resolución 871 o sus modificatorias referidas al Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA;
Que en la Vigésimo Cuarta, Vigésimo Quinta y Vigésimo Sexta Reuniones del Grupo de Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, realizadas del 20 al 22 de octubre de 2008, el 17 de abril y el 28 de mayo de 2009, respectivamente, se dio opinión favorable al contenido de las modificaciones del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA vigente;
Que es necesario perfeccionar la reglamentación de procedimientos de gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, entre otros, modificando el procedimiento de adopción de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA;
Que es conveniente contar con un texto único que incorpore las modificaciones introducidas al Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, con el fin de dar unidad instrumental a dicha reglamentación;
RESUELVE:
Artículo Único.- Sustituir el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, aprobado por la Resolución 871 por el texto único presentado en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.
FREDDY EHLERS
Secretario General
ANEXO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN NANDINA
CAPÍTULO I
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 1.- El Grupo de Expertos en NANDINA, en lo sucesivo Grupo de Expertos, estará conformado por un delegado titular y un alterno de cada País Miembro, cuya designación recaerá en funcionarios de los servicios nacionales de aduanas u otras instituciones designadas por ley, con competencia para tomar decisiones, expresar opiniones o posiciones del país que representan en las materias a ser tratadas por el Grupo de Expertos.
Dichos delegados podrán estar asistidos por los técnicos, peritos, expertos o profesionales que, en cada caso, consideren los Países Miembros.
Artículo 2.- La Presidencia del Grupo de Expertos será asumida por el delegado del País Miembro en ejercicio de la Presidencia de la Comisión y estará encargada de dirigir los debates y coordinar sus labores.
La Secretaría Técnica del Grupo de Expertos será ejercida por los funcionarios que al efecto designe la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- En las reuniones podrán estar presentes, previa invitación de la Secretaría General o por requerimiento de los Países Miembros, representantes de organismos internacionales y técnicos especializados en las materias a tratar, quienes podrán participar en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 4.- Las reuniones del Grupo de Expertos podrán ser presenciales o virtuales.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Corresponderá al Grupo de Expertos:
a) Analizar las solicitudes de creación, supresión y modificación de la NANDINA, que comprende, entre otras, las subpartidas y sus Notas Complementarias, que le sean presentadas por la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
b) Proponer Notas Explicativas que aclaren los contenidos de las subpartidas NANDINA cuando lo estime necesario, a iniciativa de la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
c) Dar su opinión en relación con las solicitudes que presenten los Países Miembros para la adopción, mediante Resolución de la Secretaría General, de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA.
d) Elaborar un Repertorio de los Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA de acuerdo con esta Resolución.
e) Establecer un mecanismo de Información sobre Criterios Vinculantes de Clasificación de cada País Miembro, con el fin de que los operadores de comercio exterior se encuentren apoyados y gocen de las suficientes garantías jurídicas en el ejercicio de su actividad.
f) Promover y coordinar actividades periódicas de difusión y capacitación para la aplicación de la NANDINA.
g) Cualesquiera otras competencias que en materia de nomenclatura arancelaria le pueda ser encomendada por la Comisión, la Secretaría General o el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría Técnica:
a) Organizar las reuniones del Grupo de Expertos y proceder a su convocatoria previa aprobación de la Secretaría General en coordinación con el país que ejerce la Presidencia Pro Témpore del Grupo.
b) Preparar y difundir los documentos de trabajo y las comunicaciones, para lo que tendrá en cuenta los plazos establecidos en este Reglamento.
c) Recibir de los Países Miembros los nombramientos y acreditaciones de los participantes en las reuniones.
d) Proceder a la apertura y clausura de las reuniones.
e) Someter a la consideración del Grupo de Expertos la Agenda de los asuntos que deban ser tratados.
f) Someter a votación las deliberaciones y acuerdos, cuando así sea procedente, difundiendo oportunamente los resultados.
g) Redactar los informes de las reuniones y elevar a la consideración de la Secretaría General los resultados.
h) Mantener actualizada la documentación utilizada en las reuniones.
i) Difundir el Repertorio de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA.
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE RECOMENDACIONES
Sección 1
Sobre la NANDINA
Artículo 7.- Toda recomendación de creación, supresión y modificación de la NANDINA deberá responder a:
a) Compromisos internacionalmente asumidos.
b) Medidas de política comercial adoptadas o en curso de adopción.
c) Necesidad de los Países Miembros en orden al desarrollo de sus intereses comerciales, estadísticos u otros de análoga significación.
Artículo 8.- Las solicitudes de creación, supresión y modificación de la NANDINA deberán ser presentadas antes de que finalice el mes de junio del año precedente al de su entrada en vigor, a fin de que éstas puedan tener efecto el 1 de enero del año siguiente.
Artículo 9.- Cuando las solicitudes de creación, supresión y modificación de las subpartidas NANDINA y Notas Complementarias a la NANDINA sean presentadas por los Países Miembros, a través de sus respectivos órganos de enlace, deberán contener la siguiente información:
a) Motivo de la solicitud.
b) Subpartidas NANDINA referidas al Sistema Armonizado a niveles de 4 o 6 dígitos.
c) Detalle del producto para el cual se presenta solicitud, mediante minuciosa descripción técnica que indique el uso o funcionamiento, forma de presentación, acompañada en su caso de dibujos, bosquejos, fotografías, ilustraciones o muestras, así como de los anexos que se consideren procedentes.
d) Detalles de la estructura que se propone a nivel de ocho dígitos de la NANDINA comparada con la estructura existente.
e) Datos comerciales de la subpartida o subpartidas a las que pueda afectar la solicitud y, en caso de ser factible, detalle del volumen del comercio relativo al producto solicitado, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, referido a los tres...
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