Resolución Nº 1160 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 29 Abril 2008 |
| Número de registro | 1160 |
| Número de resolución | 1160 |
| Año | 2008 |
| Número de Gaceta | 1615 |
| Sección | Resoluciones |
2
RESOLUCIONES
9 de abril de 20082.22.48
RESOLUCION 1160
NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMER-CIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS
RESOLUCIÓN 1160
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de equinos domésticos y sus productos establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomendó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos domésticos y sus productos; asimismo acordaron un plazo de 30 días calendario para hacer llegar a la Secretaría General alguna otra observación, luego del cual procederá la notificación a la OMC por cada País Miembro.
Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del 2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasubregional y con terceros países de équidos domésticos y sus productos;
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Adoptar la Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos, estableciendo los requisitos sanitarios que se deben cumplir, los cuales constan en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Deróguese las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 434 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de equinos y sus productos.
Artículo 3°.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la presente Resolución.
Artículo 4°.- La entrada en vigencia de la presente Resolución se producirá una vez concluido el plazo al que se refiere el Artículo 3°.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS
Secretario General
ANEXO
NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS
DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
OBJETIVO
La presente norma establece los requisitos sanitarios armonizados para facilitar la importación o la movilización de équidos domésticos y sus productos, en la subregión y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades sin que el aspecto sanitario se constituya en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio.
CAPÍTULO II
ALCANCES Y CONTENIDO
La presente norma andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los avances del Proceso de Integración Subregional.
Esta norma considera requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo que las autoridades de Sanidad Animal y el sector privado de los Países Miembros y terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar la movilización, las importaciones y el tránsito de équidos y sus productos en el comercio intrasubregional y con terceros países, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.
Para identificar a las mercancías, en la norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente se ha considerado incluir un código complementario ARIAN para llegar a una mayor especificidad en las mercancías que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitos sanitarios.
CAPÍTULO III
ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES
El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades Nacionales de Sanidad Animal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias y procedimientos establecidos en la presente norma andina.
La Secretaría General, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, será la responsable de difundir, evaluar y supervisar el cumplimiento de la presente norma.
CAPÍTULO IV
CÓDIGOS ARANCELARIOS Y LISTA DE EQUINOS Y SUS PRODUCTOS
CÓDIGO CÓDIGO
NANDINA COMPLEMENTARIO DESCRIPCIÓN PÁG.
ARIAN
CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS
0101.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA 06
0101.90 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS
PARA EL TRABAJO) 06
0101.90.11 ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE 11
0101.90.90 00.01 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN
O FERIAS) 11
0101.90.90 00.01 LOS DEMAS (ÉQUIDOS CASTRADOS
PARA EL TRABAJO) 11
0101.90.90 00.02 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA MATANZA) 15
LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0511.99.30 SEMEN (CONGELADO) 17
0511.99.90 LOS DEMÁS (EMBRIONES IN VIVO) 18
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES
0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA 19
PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0410.00.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN
ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE 19
LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0503.00.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN
CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL 19
0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS, DE ÉQUIDOS,
ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS
O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS 19
05.11 PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE,
IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA
PREPARACIONES DE CARNE
1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES
CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS 19
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS
(FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO,
PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR
DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS
O DIVIDIDOS 20
CAPÍTULO V
REQUISITOS GENERALES PARA ÉQUIDOS DOMÉSTICOS VIVOS
5.1 Cuando la importación de los équidos proceda de un país, o zona que se consideren, según el caso, libres de patologías exóticas y de importancia para la Comunidad Andina: Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Muermo y Enfermedad de Borna, dicha condición de libertad debe haber sido reconocida por la Secretaría General, tomando en consideración lo que disponga el organismo de referencia, y estar vigente en el momento de la importación.
5.2 Si el país de donde se pretende importar los equinos no está infectado con las enfermedades señaladas en el punto anterior, el País Miembro importador exigirá que:
5.2.1 Todo establecimiento del cual se quiera importar équidos a cualquier país de la Comunidad Andina o entre sus Países Miembros, debe ser habilitado previamente por la autoridad sanitaria del país exportador y comunicado al servicio oficial del País Miembro importador.
5.2.2 El establecimiento de origen de los équidos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no estén o han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se importan.
5.2.3 Los équidos destinados a la exportación serán examinados, en la explotación o...
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