Resolución Nº 083 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación01 Junio 1998
Número de registro083
Número de resolución083
Año1998
Número de Gaceta345
SecciónResoluciones


COMUNIDAD ANDINA



SECRETARIA GENERAL




Resolución 083

1 de junio de 1998




RESOLUCION 083


RESOLUCION 083


Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370, 414 y 422 de la Comisión y las Resoluciones 010, 020 y 022 de la Secretaría General;


CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Decisión 414 establece que la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de mantener actualizada la producción identificada en el Perú;


Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación Nº 010-98-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI del 19 de enero de 1998, solicitó se excluya de la Nómina de Bienes No Producidos las siguientes subpartidas por haberse detectado producción en el Perú:


NANDINA DESCRIPCION


2528.90.00 Borato doble de sodio y calcio

2810.00.10 Acido bórico

2941.40.00 Cloranfenicol

8107.10.10 Cadmio

8112.91.10 Indio

8419.20.00 Esterilizadores médicos


Que en su comunicación, el Gobierno del Perú adjuntó las fichas técnicas de verificación de producción, correspondientes a los bienes señalados anteriormente, en donde se refleja la producción de los bienes incluidos en la subpartida 2528.90.00 por parte de COMPAÑÍA MINERA UBINAS, con capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2810.00.10 por parte de QUIMICA OQUENDO S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2941.40.00 por parte de SINTESIS QUIMICA S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 25 t, 8107.10.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad de producción anual de 215 000 kilogramos, 8112.91.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad instalada de producción anual de 4 850 kilogramos y 8419.20.00 por parte de COMPAÑIA TECNICA DE ILUMINACION S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 200 unidades;


Que en la Secretaría General se realizaron los análisis correspondientes, identificándose la necesidad de efectuar verificaciones de producción para los bienes incluidos en las subpartidas 2528.90.00, 2810.00.10, 2941.40.00 y 8419.20.00;


Que el 12 de febrero de 1998 se efectuó una visita de verificación de producción a la empresa INKABOR S.A., empresa que agrupa a QUIMICA OQUENDO y CIA. MINERA UBINAS, encontrando que en cuanto al borato doble de sodio y calcio anhidro calcinado y no calcinado de la subpartida 2528.90.00, la empresa está extrayendo ulexita de una mina situada en la localidad de Ubinas, situada a tres horas de la ciudad de Arequipa, a razón de 50 000 toneladas anuales, a partir de la cual elabora ulexita calcinada y granular. La citada empresa está abasteciendo al mercado local y está actualmente realizando exportaciones a Colombia, Venezuela y Ecuador. En cuanto al ácido bórico de la subpartida 2810.00.10, a través de una inversión de 10 millones de dólares, la empresa INKABOR S.A. ha ampliado su capacidad de producción de 11 000 a 26 000 toneladas anuales y, como en el caso del borato doble de sodio y calcio, abastece tanto al mercado local como a empresas de Colombia, Ecuador y Venezuela;


Que durante la visita de verificación de producción efectuada a la empresa INKABOR S.A. se constató que adicionalmente a los productos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, están fabricando tetraborato de sodio, clasificado en la subpartida 2840.19.00 a razón de 3 500 TM/anuales y están realizando exportaciones a Colombia, India y Taiwán;


Que dado que la subpartida 2840.19.00 forma parte de la Nómina de Bienes No Producidos, mediante nota Nº SG/DI/0277-98 del 18 de febrero de 1998, la Secretaría solicitó comentarios del Gobierno del Perú sobre la procedencia de tramitar la exclusión de la citada subpartida, ante lo cual el mencionado Gobierno, mediante nota Nº 091-98-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 2 de marzo de 1998, expresó su conformidad;


Que el 7 de abril de 1998 se realizó una visita de verificación de producción a la empresa SINTESIS QUIMICA S.A., con el fin de constatar la producción del cloranfenicol, clasificado en la subpartida 2941.40.00, encontrando que dicha empresa tiene una capacidad instalada de producción del citado bien de 25 TM/anuales, de las cuales durante el año 1997, realizó exportaciones a empresas de Colombia y Ecuador por un total 1 750 kg;


Que habida cuenta que la Decisión 381 modificó la NANDINA aprobada por la Decisión 374, se inició de oficio una nueva verificación de producción, entre otros, para los bienes incluidos en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20, 8506.60.90, 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90, registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como fabricadas por UNION CARBIDE DEL ECUADOR, UNION CARBIDE DE COLOMBIA, EVEREADY y VARTA S.A;


Que el Gobierno de Colombia, a través de comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-4968, recibida en la Secretaría General el 20 de junio de 1997, solicitó incluir en la Nómina de No Producidos las pilas contenidas en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20 y 8506.60.90. Posteriormente, el mismo Ministerio, a través de nota de fecha 23 de febrero de 1998, adiciona a su solicitud las pilas contenidas en las subpartidas 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90;


Que a través del resultado de la investigación de oficio, se encontró que UNION CARBIDE DEL ECUADOR cerró sus operaciones en dicho país, EVEREADY DE COLOMBIA (antes UNION CARBIDE DE COLOMBIA) cerró su producción en 1995 y actualmente se dedica exclusivamente a la importación y VARTA S.A. está produciendo las pilas de cinc-carbón;


Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 13 de marzo de 1998 indica que las pilas producidas por VARTA S.A. tienen como principal componente el dióxido de manganeso, por lo que se clasifican en la subpartida 8506.10.91;


Que no obstante lo anterior, se comunicó a los Países Miembros de la solicitud de Colombia, mediante notas Nº SG/DI/0779-97, SG/DI/0780-97, SG/DI/0781-97, SG/DI/0782-97 y SG/DI/0783-97, todas fechadas el 10 de diciembre de 1997;


Que los Gobiernos de Ecuador y Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 572 DINT/GRAN del 24 de diciembre y del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VMCE/74/97 del 18 de diciembre de 1997 respectivamente, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes solicitados por Colombia;


Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los demás artículos de uso doméstico de higiene o de tocador, clasificados en la subpartida 3924.90.00, por cuanto en dicho país se están produciendo diversos artículos que se clasifican en la mencionada subpartida por parte de las empresas INDUSTRIAS EXTRA S.A., INDUSTRIAS PLASCO S.A., INDUSTRIA VANYPLAS S.A., INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. y PLASTICOS RIMAX S.A.;


Que hechos los análisis correspondientes en la Secretaría General, se observa que según sus registros, Colombia, Ecuador y Venezuela no están difiriendo los niveles correspondientes al Arancel Externo Común para la citada subpartida. Además, en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tiene registro de fabricación de los bienes incluidos en la mencionada subpartida por parte de BAKELITA Y ANEXOS S.A. (BASA) de Lima, Perú, y WEPLAST y FAGUMECA (FILIAL DE MANUFACTURERA VIDRIERA) de Venezuela, por lo que en la Secretaría General se considera procedente atender...

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