Resolución Nº 079 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Año1998
Número de resolución079
Fecha de publicación12 Mayo 1998
Número de registro079
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Número de Gaceta339
SecciónResoluciones
DICTAMEN 06-98 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL PERU EN LA APLICACIÓN DE LA DECISION 344, REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.


COMUNIDAD ANDINA



SECRETARIA GENERAL




Resolución 079

12 de mayo de 1998




RESOLUCION 079


RESOLUCION 079


Dictamen 06-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de diciembre de 1992, el Gobierno de Perú promulgó el Decreto Ley Nº 26017, que contenía la Ley General de Propiedad Industrial;


Que, con fecha 21 de octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 142 del 29 de octubre de 1993 y que sustituyó a la Decisión 313 de la Comisión;


Que, con fecha 20 de diciembre de 1993, mediante Resolución 8821-93-INDECOPI/OSD, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI), dispuso que, a partir del primero de enero de 1994, se aplicaran las normas contenidas en la Decisión 344;


Que, con fecha 23 de abril de 1996, el Gobierno peruano promulgó el Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-, el cual sustituyó al Decreto Ley 26017;


Que, con fecha 5 de junio de 1997, el Gobierno del Perú promulgó el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-;


Que en el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo se establece que “la limitación establecida en el inciso d) del artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 823 no incluye a las invenciones relacionadas con o que hagan uso de programas de ordenador o soporte lógico”;


Que el artículo 3º de dicho Decreto Supremo dispone que “la limitación establecida en el inciso e) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 823 no incluye productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 823” (los requisitos son novedad, nivel inventivo y aplicación industrial);


Que en el artículo 4 del referido Decreto Supremo se señala lo siguiente: “aclárese que de conformidad con el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 823 un uso distinto del comprendido en el estado de la técnica será objeto de nueva patente si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 823”;


Que el artículo 5º del mencionado Decreto Supremo establece que “de conformidad con el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 823, la importación de un producto patentado, así como la importación de un producto obtenido a través de un procedimiento patentado, serán suficientes para satisfacer la demanda del mercado de dicho producto”;


Que, con fecha 28 de enero de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales del Perú la Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98, en la cual se manifiesta que el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI pudiera estar modificando sustancialmente artículos de la Decisión 344 -Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, teniendo en cuenta lo siguiente:


a) Que no queda claro a qué se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI al establecer que “la limitación establecida en el inciso d) del artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 823 no incluye a las invenciones relacionadas con o que hagan uso de programas de ordenador o soporte lógico”, toda vez que el artículo 27 inciso d) de la Ley y el artículo 6 inciso d) de la Decisión 344 disponen que “no se considerarán invenciones (…) los programas de ordenadores o soportes lógicos”;


b) Que el artículo 3 del Decreto Supremo al establecer que “la limitación establecida en el inciso e) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 823 no incluye productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 823” (los requisitos son novedad, nivel inventivo y aplicación industrial) estaría contraviniendo los artículos 28 literal e) de la Ley y 7 literal e) de la Decisión 344 que disponen que no serán patentables “las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud”;


c) Que el artículo 4 del Decreto Supremo al disponer que “de conformidad con el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 823 un uso distinto del comprendido en el estado de la técnica será objeto de nueva patente si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 823”, resultaría contrario a los artículos 22, 23 y 43 de la Ley y al artículo 1º de la Decisión, ya que no sería posible que un producto ya patentado pueda volver a obtener este derecho por el simple hecho de atribuírsele un nuevo uso;


d) Que el artículo 5 del Decreto Supremo al disponer que “de conformidad con el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 823, la importación de un producto patentado, así como la importación de un producto obtenido a través de un procedimiento patentado, serán suficientes para satisfacer la demanda del mercado de dicho producto”, reduce sólo un tipo de operación comercial, la importación, para dar cumplimiento al requisito de explotación previsto en el artículo 38 de la Decisión 344. La norma...

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