Resolución Nº 069 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 27 Marzo 1998 |
| Número de registro | 069 |
| Número de resolución | 069 |
| Año | 1998 |
| Número de Gaceta | 333 |
| Sección | Resoluciones |
COMUNIDAD ANDINA
SECRETARIA GENERAL
Resolución 069
27 de marzo de 1998
RESOLUCION 069
RESOLUCION 069
Solicitud de Declaración como Restricción la aplicación de Vistos Buenos por parte de Colombia a las importaciones de arroz originarias y procedentes de Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 71 a 73 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que mediante Oficio No. 017-98-Mitinci/Vmtinci/Dninci, recibido el 29 de enero de 1998, el Gobierno de Perú solicitó a esta Secretaría General su pronunciamiento respecto de si el sistema de vistos buenos previos que el Gobierno de Colombia estaría aplicando a las importaciones peruanas de arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, de la subpartida NANDINA 1006.30.00, constituye una restricción según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en sustento de su solicitud, dicho País Miembro adjuntó los siguientes datos:
- Identificación del Solicitante.
- Identificación y Descripción de la Medida.
- Identificación de la Mercancía Afectada.
Asimismo, adjuntó una serie de comunicaciones cursadas entre los Gobiernos de Colombia y Perú;
Que, en la comunicación del Incomex del 14 de agosto de 1997 y que obra en el expediente, se manifiesta que la subpartida arancelaria 1006.30.00 “…no tiene preferencia, lo cual significa que se debe aplicar el tratamiento de terceros países. Esto implica cumplir con el requisito del visto bueno previo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural…”. En la comunicación No. 412 del 97 del MITINCI se manifiesta que la suspensión temporal del Perú se refirió exclusivamente a los compromisos de desgravación arancelaria y al Arancel Externo Común. En la comunicación del 30 de octubre de 1997 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia manifiesta que la Decisión 321 suspende la aplicación del Programa de Liberación tanto para gravámenes como para restricciones y que debido a que el arroz se encuentra en el Anexo V de la Decisión 414, solamente hasta el 1 de enero del 2005, surge la obligación para Colombia y los demás Países Miembros de eliminar el arancel y de excluir a este producto de la aplicación de cualquier tipo de restricción a su importación. Finalmente, también se adjunta copia de registros de importación denegados por Colombia a la empresa Promotora Mercantil E.I.R. Ltda. con la Nota “previo visto bueno del Ministerio de Agricultura”;
Que mediante comunicación No. SG/AJ/F 094 de fecha 13 de febrero de 1998, remitida según sello de envío el día 16 del mismo mes y año, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia la reclamación interpuesta, indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 425 había dado inicio a la investigación correspondiente, debido a que la información presentada por el Gobierno de Perú se encontraba completa. En tal virtud, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo texto citado, se concedió al Gobierno reclamado un plazo de 20 días hábiles para presentar sus descargos;
Que mediante comunicación del 18 de febrero de 1998, remitida el día 19 del mismo mes y año, la Secretaría General solicitó, con base en el artículo 50 de la Decisión 425, una serie de informaciones dirigidas a conocer el punto de vista del Gobierno de Colombia sobre la situación antes descrita;
Que mediante comunicación del 27 de febrero de 1998, el Gobierno de Colombia solicitó aclaración sobre el tipo de medida a que se refería la solicitud de presentación de información antes aludida;
Que mediante comunicación remitida el 5 de marzo último, la Secretaría General indicó que la información requerida mediante facsímil del 18 de febrero complementaba la comunicación del día 13 del mismo mes dando inicio a la investigación por supuestas restricciones al arroz procedente de Perú. En dicha comunicación se indicó asimismo que a la fecha no se había recibido ningún alegato por parte de Colombia y que el plazo para contestar la reclamación vencería el próximo 16 de marzo;
Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998, recibido por esta Secretaría en esa misma fecha, el Gobierno de Colombia en descargo de la reclamación presentada por Perú hace un recuento histórico señalando que el Programa de Liberación se construyó sobre el principio de la eliminación de restricciones al momento de la culminación del Programa de Liberación, principio que también fue observado por las Decisiones 296, 298, 299 y 300. En este orden de ideas, dicho Gobierno cita el Artículo 126 del Acuerdo que a su juicio evidencia que la eliminación de restricciones al inicio del Programa de Liberación constituyó más bien la excepción. De otro lado, advierte que las mencionadas disposiciones establecen una vinculación directa entre la eliminación de aranceles y las barreras no arancelarias, lo que implica una simultaneidad entre el desmonte de unas y otras. En el caso particular del arroz, señala dicho Gobierno, que sólo en el año 2005 este producto quedará totalmente liberado y por ende no sujeto a restricción alguna. Finalmente, indica que el otorgamiento del visto bueno a la importación de arroz se concede en aplicación de un contingente de importación, al cual tiene acceso toda persona natural o jurídica que demuestre la compra de cosecha nacional en los términos establecidos en las Resoluciones 07, 013 y 038 de 1998 emanadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por lo expuesto, concluye el señalado Gobierno, la medida impuesta a Perú debe considerarse como consistente con la normatividad andina;
Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998, recibido por esta Secretaría el 16 del mismo mes y año, el Gobierno de Bolivia, dando respuesta a la notificación efectuada conforme al artículo 50 de la Decisión 425, manifestó que en opinión de dicho País Miembro, los vistos buenos previos aplicados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia a las importaciones provenientes de Perú, interpretados a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, son susceptibles de calificar como “restricciones de todo orden” de carácter administrativo, y que conviene que el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina se pronuncie en función de las normas del ordenamiento jurídico andino, aplicables al caso en cuestión, velando al mismo tiempo por la plena vigencia de los mecanismos del proceso de integración andino, en especial, del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998 recibido por esta Secretaría con fecha 19 de marzo, el Gobierno de Colombia remitió a esta Secretaría la información solicitada. En su análisis, la Secretaría tuvo presente la relación de Decretos y Resoluciones que señalan que Colombia administra las importaciones de arroz desde el año 1994 en desarrollo del Decreto 2439;
Que de la investigación realizada se observa que según el Decreto 2439 del 2 de noviembre de 1994, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia sujeta la importación de un conjunto de productos entre los cuales se encuentra el arroz, al otorgamiento de un visto bueno por parte de dicho Ministerio. Dicho Decreto excluye de su aplicación a los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile;
Que según el Decreto 2353 del 29 de diciembre de 1995, para el caso del arroz (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00; 1006.20.00; 1006.30.00; y, 1006.40.00) se estableció la aplicación del mecanismo de vistos buenos a Venezuela y Chile, sobre la base del Artículo 102 del Acuerdo vigente;
Que según el Decreto 1436 del 15 de agosto de 1996, expedido sobre la base del Artículo 102 del Acuerdo (antiguo 72), debido a que la producción de arroz y los inventarios existentes de este producto en el país permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno y que el precio...
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