Resolución Nº 019 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación27 Octubre 1997
Número de registro019
Número de resolución019
Año1997
Número de Gaceta301
SecciónResoluciones
CALIFICACION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE VENEZUELA, COMO RESTRICCION AL COMERCIO, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 73 DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

COMUNIDAD ANDINA



SECRETARIA GENERAL




Resolución 019

27 de octubre de 1997


RESOLUCION 019


RESOLUCION 019


Calificación de las medidas impuestas por el Gobierno de Colombia a las importaciones procedentes de Venezuela, como restricción al comercio, a los efectos del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 71 a 73 del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y los artículos 4 y 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,


CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 27 de agosto de 1997, la empresa Latinoamericana de Nexos Comerciales C.A. (SUDAMTEX) solicitó a esta Secretaría su concepto sobre la razonabilidad de una multa que se le estaría aplicando por razones de descripciones mínimas de ciertos productos textiles y de confecciones, así como sobre el alcance de la aplicación de ciertas disposiciones colombianas sobre tal tema, dado que, en su concepto, las mismas estarían siendo utilizadas para restringir el comercio;


Que, con fecha 16 de setiembre de 1997, la empresa venezolana SUDAMTEX C.A., precisó su solicitud requiriendo el pronunciamiento de esta Secretaría respecto de la existencia de restricciones al comercio por efecto de la aplicación en Colombia de ciertos requerimientos sobre descripciones mínimas de productos textiles y de confecciones procedentes de Venezuela, así como sobre la procedencia de una multa del orden del 200% por supuestas infracciones a dichas descripciones;


Que, mediante comunicación SG/AJ/F/543-97 del 26 de setiembre de 1997, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Colombia la reclamación de la empresa venezolana SUDAMTEX C.A. sobre las supuestas restricciones a sus importaciones a que hace referencia al párrafo anterior, concediéndole un plazo de quince días calendario para presentar los descargos e información que considerara pertinentes;


Que, con fecha 1 de octubre de 1997, mediante oficio MIC-DM-04202-97, el Gobierno de Venezuela ratificó ante la Secretaría General la solicitud presentada por la empresa SUDAMTEX en el sentido de que esta Secretaría se pronuncie respecto de las supuestas restricciones impuestas por el Gobierno de Colombia;


Que de la información presentada tanto por la referida empresa como por el Gobierno de Venezuela, así como de la información solicitada por esta Secretaría, se verificaron los siguientes hechos:


1. Con fecha 21 de noviembre de 1996, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN revisó las declaraciones de importación y demás documentos correspondientes de las importaciones efectuadas por la empresa reclamante.


2. Con fecha 3 de marzo de 1997, dicha División, mediante Oficio N° 453, ordenó la puesta a disposición de las mercancías importadas entre enero y mayo de 1995, correspondientes a 37 declaraciones, en razón de que a juicio de dicha dependencia se habían omitido algunos elementos de descripciones mínimas, conforme a las Resoluciones expedidas por la DIAN N° 259 y 2473 de 19 de enero y 15 de mayo de 1995 respectivamente.


3. Con fecha 31 de marzo de 1997, la empresa reclamante solicitó a la DIAN la revocatoria directa del mencionado oficio.


4. Con fecha 4 de junio de 1997, se expidió el Pliego de Cargos N° 000002 estimando la mercancía acotada como no declarada, cuya aprehensión no fue posible, e imponiendo una multa del orden del 200% del valor de la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Decreto 1909 de 1992 y en el Concepto N° 095 de 16 de junio de 1995 de la Subdirección Jurídica de la DIAN. El primero dispone que se entenderá que la mercadería no fue declarada cuando se haya omitido la descripción de la mercancía o cuando ésta no corresponda con la descripción declarada. De acuerdo con el segundo, la ausencia de uno o más de los elementos establecidos para la descripción mínima de la mercancía hace que la misma sea considerada como no declarada;


Que, mediante comunicación N° 08760 del 10 de octubre de 1997, el Gobierno de Colombia presentó sus descargos ante la Secretaría General alegando lo siguiente:


a) Que no existe sustento legal para que la Secretaría General aboque el conocimiento de reclamaciones provenientes de particulares;


b) Que es necesario agotar la vía interna antes de acudir ante las instancias comunitarias;


c) Que el presente caso está siendo atendido por los Gobiernos de Colombia y Venezuela. Asimismo, que el Gobierno colombiano ha adelantado las gestiones a su alcance para darle una rápida solución;


El mencionado Gobierno anexó a su comunicación un escrito de la DIAN dirigido al Ministerio de Comercio Exterior en el cual se da cuenta resumida de los hechos antes referidos indicando además que debido a que mediante escrito de 11 de julio de 1997 la empresa SUDAMTEX había dado respuesta al pliego de cargos, se había garantizado el derecho de defensa y debido proceso conforme a la Constitución Política de Colombia; que mediante Auto N° 000035 de octubre de 1997 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, se prorrogó por una sola vez y por el término de tres meses más, a partir del 12 de octubre de ese mismo año, el plazo para tomar una decisión sobre la aplicación o no de la sanción propuesta, por lo que la empresa SUDAMTEX DE COLOMBIA S.A. todavía no había sido sancionada; y, que no puede considerarse como restricción el hecho que la DIAN investigue a una empresa por posibles infracciones al régimen de aduanas;


Que antes de proceder al análisis del fondo de la cuestión es necesario pronunciarse previamente sobre los argumentos formulados por el Gobierno de Colombia:


a) El Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena claramente dispone que la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye gravamen o restricción. Tal como se desprende del citado texto, se distingue claramente el concepto más amplio de "parte" del concepto de País Miembro, por lo que debe entenderse que cualquier persona está habilitada para solicitar la intervención de la Secretaría para la calificación de una situación como restrictiva. Así también lo confirma la práctica seguida en la Comunidad Andina, cuyo ejemplo más reciente lo constituyen las Resoluciones 397 y 398 de marzo de 1996. Cabe indicar que aun cuando ello no fuera así, corresponde a esta Secretaría la obligación de actuar de oficio frente a cualquier eventual infracción al ordenamiento jurídico andino de la cual tenga noticia. En cualquier caso, el Gobierno de Venezuela ha respaldado la reclamación de la empresa SUDAMTEX;


b) Según se desprende de los artículos 1 al 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, así como del literal a) del artículo 30 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena, la actuación de la Secretaría General no se sujeta al agotamiento de las vías previas internas. Los procedimientos y actuaciones nacionales no condicionan el cumplimiento de sus obligaciones y, muy por el contrario, se impone a este órgano el deber imperativo de actuar frente a cualquier eventual infracción del ordenamiento jurídico andino conforme al procedimiento estipulado en éste;


c) De acuerdo con lo anterior, la actuación de la Secretaría General tampoco está condicionada al vencimiento de plazos de los procedimientos nacionales ni al carácter en firme o provisional de sus determinaciones. En materia de restricciones al comercio, según se puede apreciar también en la práctica internacional, basta la posibilidad cierta de que una restricción se verifique, para iniciar las acciones correspondientes. En el presente caso, existe una decisión administrativa que aun cuando tuviere carácter preliminar, faculta a este...

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