Resolución 311 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 3 de noviembre de 1999.

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

POCESO 79-AN-2000

Acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia, en contra de la Resolución 311 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 3 de noviembre de 1999.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, el diecinueve de octubre del año dos mil uno, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia, en contra de la Resolución 311 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial Nº 503, de 5 de noviembre de 1999.

VISTOS:

El escrito presentado ante este Tribunal el 5 de octubre del año 2000 por la Dra. Marta Lucía Ramírez de Rincón, en su calidad de Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia, por medio del cual interpone demanda en acción de nulidad contra la Resolución antes referida, por la que la Secretaría General de la Comunidad Andina determina, que “el cobro del IVA implícito a las importaciones de origen subregional aplicado por el Gobierno de Colombia, mediante Decreto 1344 de 1999, constituye un gravamen a los efectos del Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y otorga un plazo no mayor a un mes para que Colombia deje sin efecto el gravamen referido, para los Países Miembros de la Comunidad Andina”; y, complementariamente, solicita, de manera expresa, la suspensión provisional de la Resolución 311.

El escrito de contestación a la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 15 de diciembre del año 2000; la audiencia pública celebrada el 19 de abril del año 2001; las pruebas, las conclusiones de las Partes en esta controversia; y demás actuaciones obrantes en el expediente.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La demanda

    Presenta la demanda la República de Colombia, representada por su Ministra de Comercio Exterior, en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la expedición de la Resolución Nº 311 de 3 de noviembre de 1999, cuya nulidad solicita de manera expresa que sea declarada, argumentando que en su expedición el mencionado Organo Comunitario ha violado normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, de manera especial los artículos 1, 72 y 74 del Acuerdo de Cartagena.

    Como consecuencia de la acción deducida plantea, adicionalmente, que sean declaradas nulas o dejadas sin efecto, por sustracción de materia, las Resoluciones Nº 362 de 23 de febrero del 2000, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia y, Nº 387, de 3 de mayo también del 2000, contentiva del dictamen 016-2000 de incumplimiento.

    Hechos de la demanda

    El Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 488 de 1998, por medio de la cual, a juicio de la accionante, se equilibró mediante el IVA implícito, el tratamiento desventajoso a que eran sometidos los productos nacionales excluidos de tal impuesto y el Gobierno expidió, entre otros, el Decreto 1344 de 1999, por el cual reglamentó esta materia.

    El 2 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio, presentó una reclamación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la supuesta aplicación de un gravamen por parte de Colombia a la importación de productos relacionados con 381 posiciones arancelarias, lo que se aduce constituye un tratamiento desigual a las importaciones provenientes de la Comunidad frente a la producción colombiana.

    La mencionada Secretaría General, en fecha 20 de agosto de 1999 puso en conocimiento del aludido País Miembro el reclamo formulado, el cual, a su vez, en fecha 31 del mismo mes, remitió sus observaciones y explicaciones respecto del tema.

    Luego de otras intervenciones de los mencionados Organo y Gobierno, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 3 de noviembre de 1999 expide la Resolución 311, respecto de la cual la República de Colombia, en diciembre del mismo año interpuso recurso de reconsideración, apoyado en fundamentos que los ratificó más tarde en audiencia llevada a cabo en esa misma instancia administrativa, el 21 de febrero del 2000.

    Por medio de Resolución 362, de 23 de los indicados mes y año, el aludido Organo Comunitario declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución 311, expidiendo luego, en fecha 3 de mayo del mismo año, el dictamen 016-2000 de incumplimiento.

    Fundamentos de derecho

    Expresa la accionante que la demanda se fundamenta en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en especial de los artículos 1, 17, 20, 21 y siguientes. Adicionalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo de Cartagena señaladas al inicio de este punto, las que afirma han sido violadas por la Secretaría General, así como en principios generales del derecho sustantivo y procesal aplicables al caso.

    1.2. Contestación a la Demanda

    La Secretaría General solicita de este Tribunal que declare infundada la demanda propuesta y confirme la total validez de la Resolución impugnada, con expresa condena en costas a la demandante.

    Contestación de los Hechos

    Manifiesta que al afirmarse como ha sido dicho, que el Gobierno de Colombia ha expedido la Ley 488 de 1998, la propia demandante ha reconocido la creación y aplicación de un tributo a las importaciones, incluidas las de origen subregional, lo que se reafirma con la aseveración atinente a la expedición del Decreto 1344 de 1999 que reglamenta la Ley en referencia.

    Dice, además, que la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio, en su denuncia, ha expresado que “al gravar el referido Decreto 1344 las importaciones de estos productos de manera generalizada, dejó en condiciones de desigualdad a las importaciones provenientes del área andina frente a la producción nacional colombiana, que mantiene el régimen de excepción”.

    Por medio de comunicación de 3 de septiembre de 1999 puso en conocimiento de Colombia el inicio de la investigación dirigida a calificar si el IVA implícito establecido en el Decreto 1344, constituye gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, lo que fue también participado a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

    El Gobierno de Colombia dio respuesta mediante nota de 20 de agosto de 1999, debiendo precisarse, a juicio de la demandada, que el 17 de septiembre del mismo año, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio le remitió a la Secretaría General copia de la carta a aquella dirigida por la señora Ministra colombiana, en la cual expresa la Funcionaria, que los argumentos por los cuales considera que “con el impuesto que están cobrando sobre los productos importados, se logra igualar la carga impositiva entre los productos nacionales y los importados”, exponiendo dicha Corporación en esa oportunidad, los argumentos por los cuales las exportaciones andinas a Colombia deben estar exentos del IVA implícito establecido.

    La Secretaría General, habiendo en su opinión cumplido con todos los actos procesales señalados en la Decisión 425 y, habiendo recibido los descargos de las partes involucradas, expide la Resolución 311, mediante la cual determina que ese cobro constituye un gravamen a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, vulnerando, en su opinión, lo dispuesto en los artículos 72 y 84 de ese Acuerdo, al ser el IVA implícito una sobretasa a las importaciones intracomunitarias; Resolución cuyos considerandos analiza en su contestación a la demanda.

    Interpuesto recurso de reconsideración por parte del Gobierno de Colombia y llevada a cabo la audiencia por él pedida, durante la cual se explica la estructura del impuesto, cuyas particularidades se desarrolla en la contestación en referencia, la Secretaría General manifiesta que emitió su Resolución 362, por la cual resolvió el recurso, perfeccionando su juicio considerativo y confirmando lo resuelto en la Resolución 311, expidiendo luego su Resolución 387, de 3 de mayo del 2000 que contiene el Dictamen 16-2000 de incumplimiento, referencia a la cual hace propicia para explicitarle al Tribunal algunos hechos en su parecer omitidos en el texto de la demanda.

    Concluye la exposición en este contexto, afirmando que hasta la fecha de la contestación a la demanda, “el Gobierno de Colombia no ha adoptado las medidas tendientes a dar cumplimiento a las Resoluciones antes mencionadas, en manifiesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual se presentó la correspondiente demanda .....”.

    Fundamentos de derecho de la contestación a la demanda

    Expresa la Secretaría General en este ámbito, que la acción incoada en su contra no se refiere a un acto que se encuentre afectado por ningún vicio de nulidad, pues las Resoluciones 311, 362 y 387 no se dictaron en contravención del ordenamiento jurídico andino; ... “su contenido no fue de imposible ni de ilegal ejecución, ni fue dictada por persona incompetente o con prescindencia de normas esenciales de procedimiento .....”. Afirma que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas con plena sujeción a la Decisión 425, ya que cumplen con todos los...

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