Resolucion 919

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 919

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370 y 465 de la Comisión; y las Resoluciones 60, 214, 772 y 911 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto 2735, publicado en Registro Oficial de 19 de junio de 2002, la República de Ecuador estableció niveles arancelarios de 0% para los siguientes productos comprendidos dentro de la subpartida 8539.31.00 “Fluorescentes de Cátodo Caliente”:

8539.31.00.10 tubulares rectas

8539.31.00.20 tubulares circulares

8539.31.00.30 compactas electrónicas integradas

8539.31.00.40 compactas electrónicas no integradas

Que, mediante Resolución 772, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 992 de fecha 22 de septiembre de 2003, la Secretaría General resolvió excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los productos contenidos en la subpartida 8539.31.00, identificados como “Fluorescentes, de cátodo caliente”. Para efectos de dicha exclusión y luego de surtido el respectivo proceso verificativo de producción, la Secretaría General consideró que:

la información recibida por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma en cuenta el período 1999-2001 a razón de dos millones de dólares en promedio. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir las lámparas y/o tubos fluorescentes, clasificados en la subpartida 8539.31.00”;

Que, mediante comunicación DIE/0352 de fecha 29 de abril de 2004, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General que el Gobierno del Ecuador aplicara el gravamen arancelario correspondiente, de acuerdo con la Decisión 370, a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, toda vez que los mismos se encuentran excluidos de la Nómina de Bienes No Producidos de la Subregión, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 772 de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación SG-F/2.14.15/939/2004 de 21 de junio de 2004, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Ecuador que informara sobre la norma mediante la cual se implementó el restablecimiento del nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00 al nivel establecido por el Arancel Externo Común;

Que, en fecha 7 de julio de 2004, mediante Fax 396 – 04 DININ, el Gobierno del Ecuador solicitó que se le proporcionara la ficha técnica de producción, realizada por empresas colombianas con posterioridad a la fecha de emisión del Decreto ejecutivo 2735, de la subpartida 8539.31.00, ello “… con el fin de asegurar a los demandantes ecuatorianos de que existe oferta exportable subregional suficiente de productos comprendidos dentro de la subpartida 8539.31.00:

8539.31.00.10 tubulares rectas

8539.31.00.20 tubulares circulares

8539.31.00.30 compactas electrónicas integradas

8539.31.00.40 compactas electrónicas no integradas

Que, con fecha 10 de septiembre de 2004, mediante nota SG-F/2.1.4.15/1413/2004, la Secretaría General remitió al Gobierno del Ecuador la ficha técnica actualizada por el Gobierno de Colombia, que fue presentada a la Secretaría General adjunta a la comunicación DIE 859 de fecha 3 de septiembre de ese mismo año;

Que, mediante comunicación SG-F/2.17.29/1926/2004, de fecha 2 de diciembre de 2004, la Secretaría General solicitó a la República del Ecuador que, en un plazo de 10 días hábiles, informara sobre las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador para el restablecimiento del nivel arancelario correspondiente al 15% de la subpartida 8539.31.00;

Que, con fecha 16 de diciembre de 2004, el Gobierno del Ecuador manifestó que:

En atención a su nota facsímile No. SG-F/2.17.29/1926/2004...

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