Resolucion 912

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 912

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con los Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 868 que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, mediante Dictamen Nº 14-2004 contenido en la Resolución 868, la Secretaría General declaró el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 1 de la Decisión 370, al expedir los Decretos 1311 de fecha 23 de mayo de 2003, y 3673 de fecha 22 de diciembre de 2003, por los cuales estableció un arancel diferente al Arancel Externo Común aplicable a los productos cárnicos clasificados en las subpartidas arancelarias: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000 y 0504003000;

Que, dentro del término establecido en el artículo 44 de la Decisión 425, el Gobierno de Colombia formuló recurso de reconsideración de la Resolución 868, señalando lo siguiente:

a) La carne de bovino en Colombia es uno de los productos de mayor importancia para el sector agropecuario, dado que éste participa con el 14,1% del total del PIB agropecuario, sin incluir el café.

b) Dadas las distorsiones que presenta el mercado internacional y las barreras sanitarias impuestas al acceso del mercado de la carne, la carne de bovino y sus despojos requieren un tratamiento especial consistente en proveer al sector productor de niveles de protección acordes con la realidad del comercio internacional, debido a que este producto no forma parte del Sistema Andino de Franjas de Precios, por lo tanto resultaba necesario aplicar contingentes al acceso preferencial con el fin de garantizar condiciones de competencia equitativa en el mercado interno.

c) A partir de 1994 se implementó una política de absorción de la cosecha nacional de productos estratégicos, la cual garantizó que la competencia entre la producción nacional y las importaciones se diera en condiciones equitativas; sin embargo dicha política culminó el 31 de diciembre de 2003.

d) Ante las negociaciones en el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) resultaba necesario que los Países de la Comunidad Andina notifiquen un arancel base a partir del cual se empezaría el programa de eliminación arancelaria. Para el caso de los países que estaban negociando un arancel externo común, dicho arancel base debía ser el arancel aplicable a partir del primero de enero de 2004, de acuerdo con los documentos CNC/20 Rev. 1 y Cnc/21 Rev. 1. En ese sentido, la Secretaría General realizó la notificación del arancel base de los Países Miembros, la cual incluía para Colombia, en algunos productos de carne de bovino, un arancel base de 70% y 80%. Al respecto, el recurrente manifestó que:

Es claro que aunque la Comisión no haya expedido formalmente una decisión, el hecho de que la Secretaría General notificara de manera oficial, es decir, en representación de los cinco países miembros de la CAN, ante el ALCA, el arancel base que aplicarían los países andinos a partir del 1 de enero de 2004, permite inferir y entender que se trataba de una (sic) acuerdo de la Comisión, que de haber sido contrario al ordenamiento andino, quitaría entendimiento y soporte a la actuación de la Secretaría General, tornándola irregular.”

Resulta reñido con la lógica y la coherencia, que después de las reuniones de la Comisión en las que se determinó cuál sería la notificación del arancel base que haría la Secretaría General al ALCA, y conforme a tal determinación así haya procedido la Secretaría General, ahora se desconozca dicho acuerdo y se encuentre que existe una situación de incumplimiento de la normativa andina. En ese orden de ideas, la notificación realizada por la Secretaría General también resulta contraria al ordenamiento comunitario.”

e) En virtud a la autorización otorgada por la Comisión al Gobierno de Colombia, para aplicar un arancel máximo...

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