Resolucion 861

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 861

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 3, 4, 25 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425, y la Resolución 710 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que el 2 de julio de 2004, al amparo de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 56 y siguientes del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General (Decisión 425), la sociedad Venus Colombiana S.A. solicitó que se emita dictamen motivado de incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 72 a 78 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 710 del 21 de marzo de 2003. Según afirma la empresa recurrente, la DIAN de Colombia, a través de la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 que se basa en la aplicación del mecanismo de los “precios estimados”, que fue calificado como restricción por la Resolución 710 de la Secretaría General;

Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1120/2004 de 20 de julio de 2004, la Secretaría General dio inicio a la investigación por posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino por parte de la República de Colombia;

Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1250/2004 del 17 de agosto de 2004, y con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), este órgano comunitario formuló una nota de observaciones a la República de Colombia, concediéndole diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descargos. En su nota de observaciones, la Secretaría General señaló:

Observa la Secretaría General que el artículo 1 de la Resolución 710 calificó como restricción al comercio intrasubregional “la aplicación por parte de la República de Colombia de ‘precios estimados’, en la forma actualmente contenida en el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, así como en las Resoluciones 5973 de la DIAN del 25 de junio de 2002 y 9517 del 26 de septiembre de 2002, como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión”. La Secretaría General en su Resolución 710, además, constató que la regulación de los precios estimados objeto del presente reclamo fue adoptada por el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, que contiene el Estatuto Aduanero de ese País. Dicho Decreto 1161 fue reglamentado por la Resolución 5973 de la DIAN, del 25 de junio de 2002. Los precios estimados, en términos FOB, país de origen, para calzado, clasificado en las subpartidas 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.30.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.30.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.00.00 fueron establecidos originalmente mediante la Resolución 7010 del Director de Aduanas de 19 de julio de 2002, la cual fue sustituida por la Resolución 9517 del 26 de septiembre de 2002.

Observa también la Secretaría General que el producto afectado por el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 formulado por la Administración Local de Aduanas de Cali es el calzado clasificado en las subpartidas NANDINA 6401.92.00.00 y 6404.11.20.00 (botas de PVC y calzado de deporte con capellada de lona).

En este contexto, la Secretaría General observa que de ser ciertas las afirmaciones contenidas en la reclamación formulada por la empresa VENUS, la República de Colombia, a través de División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, División de Fiscalización, habría incumplido la Resolución 710 de la Secretaría General y en consecuencia el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al aplicar “precios estimados” como mecanismo de control de los valores declarados en la importación de calzado originario de la Subregión”;

Que, mediante comunicación DIE-847 del 31 de agosto de 2004, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la nota de observaciones y presentó los siguientes argumentos:

  1. Mediante el artículo 1 de la Resolución 02905 del 9 de abril de 2003, la Dirección de Aduanas estableció que las resoluciones de precios estimados expedidas hasta esa fecha no eran aplicables a mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

  2. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 710, todas las resoluciones de precios estimados producidas llevan un artículo que señala: ‘La presente Resolución no se aplica a las mercancías originarias de países miembros de la Comunidad Andina’.

  3. La definición de los precios estimados indica claramente su utilización como parámetro de comparación durante la diligencia de inspección. En muchas oportunidades, en esta etapa se detecta una eventual subfacturación o cualquier otro aspecto en relación con los precios, que obliga a formular controversia. Con el propósito de no obstaculizar el libre despacho de las mercancías, se presenta al declarante la opción de demostrar el precio o de constituir una garantía para resolverla y obtener el levante de los bienes importados.

  4. La presentación de una garantía no exime al importador de la obligación de demostrar a la Administración de Aduanas la forma como fue concertado el precio y que el declarado corresponde al ‘precio realmente pagado o por pagar’. Esto se cumple en el control posterior.

  5. Con el propósito de tener una mayor certeza sobre el precio declarado, la administración realiza un estudio de valor que conduce a establecer la eventual infracción aduanera. Una vez cumplida esta labor, se formula el Requerimiento Especial Aduanero, si hay lugar a ello, el cual es conocido por el importador con el fin de que aporte pruebas en contrario. Si como resultado de su análisis, se comprueba que el precio es efectivamente pagado, se cancela la garantía y el importador no paga tributos adicionales ni sanciones. En caso contrario, se formula la liquidación...

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