Resolucion 844

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 844

Que resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807 presentada por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. y,

Que resuelve sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, solicitada por las mismas empresas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 730, 770 y 807 de la Secretaría General y,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron a este organismo el inicio de una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00;

    Que en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456 y mediante la Resolución 730 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 934 del 9 de junio de 2003, la Secretaría General inició la correspondiente investigación antidumping para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utilizan como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos (subpartida NANDINA 1516.20.00), producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza Team o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;

    Que mediante la Resolución 770 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 988 del 23 de septiembre de 2003, se modificó la Resolución 730 acogiendo parcialmente los recursos de reconsideración presentados por ambas partes y los alegatos del Gobierno de Colombia. En dicha Resolución se amplió el ámbito material de la investigación comprendiendo, además de la manteca a base de aceites crudos de palma, a la manteca elaborada con base en la mezcla de los aceites de palma y soya, comprendida ambas en la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00. Asimismo se resolvió acotar el ámbito de las empresas investigadas a las empresas colombianas Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas), y Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos), por haberse determinado ser las únicas que producen, distribuyen o exportan el producto investigado al Perú. Asimismo, la señalada Resolución consideró como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el comprendido entre enero a diciembre de 2002; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2002;

    Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nros. SG-X/0/1226/2003, SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003, SG-X/2.16.20/1248/2004 y SG-R/2.16.20/271/2003 del 26 de septiembre de 2003;

    Que en el marco de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas reclamantes y reclamadas y a las importadoras conocidas, respondiendo las empresas Acegrasas, Grandinos y las empresas importadoras Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán) e Interloom S.A. (en adelante, Interloom). Se recibió respuesta parcial de las empresas Alicorp y Alpamayo. No se recibió respuesta de las demás empresas reclamantes, ni la empresa importadora Jarol E.I.R.L. (en adelante, Jarol);

    Que con fecha 22 de enero de 2004, la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL) se apersonó a la investigación como parte interesada; admitiéndoseles tal calidad mediante oficio Nro. SG-F/2.16.20/219/2004 de fecha 16 de febrero de 2004;

    Que con fechas 9 y 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió las comunicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes y año de la empresa Alpamayo y del representante legal de las empresas solicitantes, respectivamente, mediante las cuales descalificaron los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la solicitud, remitiendo nueva información para subsanar aquella. Asimismo, el representante de la empresa Acegrasas descalificó la información confidencial contenida en el Anexo 5 de su respuesta al cuestionario y adjuntó nueva información;

    Que la Secretaría General visitó las empresas Grandinos y Acegrasas, los días 19 al 21 de enero de 2004; las empresas Ucisa, Alicorp e Industrias del Espino, los días 26, 28, 30 y 31 de enero de 2004, respectivamente; y la empresa Alpamayo, el día 12 de febrero de 2004. La visita tuvo por finalidad verificar la información proporcionada en el marco de la investigación y acopiar información adicional relevante. Cabe anotar que las actas de visita a las empresas Alicorp y Alpamayo no fueron suscritas;

    Que, el 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo una audiencia pública prevista en la Resolución 770 con la presencia de los representantes de las empresas peruanas reclamantes y colombianas investigadas, así como con representantes de la CONAPAL y del Gobierno de Colombia. Durante dicha audiencia los participantes presentaron sus alegatos orales. Adicionalmente, se han realizado otras reuniones entre la Secretaría General y las empresas involucradas;

    Que mediante Resolución Nº 807 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1045 del 24 de marzo de 2004, la Secretaría General denegó la solicitud de las empresas peruanas solicitantes para la aplicación de las medidas provisionales al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nº SG-X/0/303/2003 del 23 de marzo de 2004 y SG-X/2.16.20/318/2004 del 26 de marzo de 2004;

    Que mediante comunicación Nº SG-X/2.16.20/392/2004 de fecha 15 de abril de 2004, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió el Informe de los Hechos Esenciales que servirían de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas y comunicó a las partes que disponían de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su despacho para presentar sus observaciones y comentarios. Al respecto, se recibieron las observaciones y comentarios de los representantes legales de las empresas solicitantes e investigadas y, extemporáneamente, del representante de la CONAPAL;

    Que las empresas solicitantes así como las empresas Acegrasas, Grandinos e Interloom, solicitaron conferir tratamiento confidencial a parte de la información presentada, petición que fue parcialmente acogida por la Secretaría General. La investigación y esta Resolución no han tenido en cuenta la información solicitada como confidencial que no está respaldada por informes no confidenciales, ni la información cuya confidencialidad fue denegada, sin manifestación alguna de las partes al respecto;

    Del Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807, sobre medidas provisionales

    Que con fecha 15 de abril de 2004, las empresas reclamantes presentaron Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807. La Secretaría General acusó recibo y notificó a las demás partes mediante comunicaciones Nros. SG-F/2.16.20/627/2004 y SG-X/2.16.20/406/2004 de fecha 19 de abril de 2004, respectivamente;

    Que, en su recurso de reconsideración, las empresas recurrentes señalaron que desde la presentación de su denuncia solicitaron a la Secretaría General tener en cuenta que “la denominada Alianza TEAM constituye una alianza estratégica conformada por siete compañías colombianas dedicadas a la producción de alimentos y productos afines en el sector de las grasas y los aceites comestibles, debiendo dirigirse la investigación iniciada contra la Alianza TEAM en su conjunto, y adicionalmente, contra todas las sucursales y subsidiarias que tengan sus empresas miembro en Colombia, Ecuador y Venezuela”;

    Que, asimismo, en el recurso de reconsideración, las empresas reclamantes precisaron que, si bien al momento de presentación de la denuncia no resultaba claro cuáles eran las marcas elegidas para la comercialización de la manteca vegetal comestible en los mercados colombianos e internacionales, ni tampoco cuál de las empresas miembro de la Alianza TEAM fue la elegida para la fabricación de dicho producto, a la fecha de interposición del recurso de reconsideración ya se puede precisar que es la empresa Acegrasas S.A. la fabricante y vendedora en el mercado interno colombiano, queno exporta para no incurrir en dumping, y que, es la empresa Grandinos la exportadora, que no vende en el mercado interno colombiano.Para disfrazar u ocultar la realización de prácticas de dumping...

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