Resolucion 843

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 843

Dictamen N° 10-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia emitió la Resolución 3759 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), publicada en el Diario Oficial 45.407 del 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se dictan disposiciones sobre el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de uso agrícola;

Que, en opinión de la Secretaría General, algunas disposiciones de la Resolución 3759 podrían estar vulnerando normas contenidas en la Decisión 436 y la Resolución 630, en particular las siguientes:

  1. El artículo 15 de la Resolución 3759 dispone que, para obtener un registro de plaguicidas, debe previamente obtenerse registro de fabricante, formulador o importador. Asimismo, dicho artículo exige que las solicitudes de Registro de Plaguicidas químicos de uso agrícola deben cumplir con el formato que figura en el Anexo 3 de la Decisión 436 y los demás requisitos establecidos en la norma interna colombiana.

  2. El artículo 16, numeral 11 de la Resolución 3759 establece que la autoridad nacional competente podrá realizar los estudios de Evaluación de Riesgo Ambiental (ERA) con base en el ingrediente activo.

  3. El artículo 18, parágrafo 3 de la Resolución 3759 hace referencia a la evaluación de “estudios analíticos” como requisito para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, sin hacer mención expresa del resto de requisitos que establece la normativa andina.

  4. El artículo 20 de la Resolución 3759 dispone que para la modificación del registro sólo se permite la remisión al perfil del ingrediente activo establecido en las especificaciones FAO;

    Que, con fecha 4 de junio de 2004 la Secretaría General formuló nota de observaciones contra el Gobierno de Colombia al venir aplicando las referidas disposiciones de la Resolución 3759 ICA del 2003, las cuales estarían vulnerando lo establecido en la normativa andina sobre registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Asimismo se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de treinta (30) días calendario a fin de que presente sus descargos;

    Que, con fechas 8 y 9 de junio de 2004 se puso en conocimiento del resto de Países Miembros la mencionada nota de observaciones;

    Que, mediante comunicación de fecha 5 de julio de 2004, la Secretaría General recibió los descargos del Gobierno de Colombia a la nota de observaciones, indicando dicho Gobierno lo siguiente:

  5. Lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 3759 del 2003 del ICA se fundamenta en el pie de página número 4 del Manual Técnico; de otro lado, la Resolución 3759 del 2003 del ICA fue expedida con fundamento en la Ley 822 de 2003 de Colombia, la misma que regula el tema de “agroquímicos genéricos”, la cual de conformidad a la Resolución 798 de la Secretaría General no resultaba contraria a la normativa andina.

  6. El numeral 11 del artículo 16 de la Resolución 3759 de 2003 del ICA se encuentra dentro de los requisitos exigidos en el pie de página número 4 del Manual Técnico. Asimismo, en materia ambiental la competencia la ejerce el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien expidió la Resolución 0662 del 17 de junio de 2003, que establece el procedimiento para la expedición del dictamen técnico ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola con base en lo establecido en el Manual Técnico.

  7. Sobre el parágrafo del artículo 19 de la Resolución...

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