Resolucion 831

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 831

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, adoptado mediante la Decisión 425; las Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina, contenidas en la Decisión 462; y las Normas Comunes sobre Interconexión adoptadas mediante la Resolución 432 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el 21 de abril 2003, la empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.) presentó una denuncia por supuesto incumplimiento, de la República de Bolivia, a normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la Resolución 432 de la Secretaría General, artículos: 2, 4, 6, 7, 8, 12, 18, 20 y Título III, con base en los siguientes argumentos:

  1. Incumplimiento al artículo 2 de la Resolución 432

    TELECEL S.A. afirma que el incumplimiento de esta norma se presenta porque las autoridades administrativas de Bolivia, en la interpretación y práctica de la legislación, no hacen regir los términos y definiciones contenidos en los Reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    Las definiciones o términos que supuestamente se estarían aplicando o interpretando indebidamente son “tráfico de larga distancia” y “códigos identificativos”.

  2. Incumplimiento al artículo 4 de la Resolución 432

    TELECEL S.A. argumenta que la Superintendencia de Telecomunicaciones, al permitir que ENTEL S.A. cursara llamadas locales en líneas destinadas a larga distancia, perjudicó a los operadores del servicio móvil por cuanto, en razón a esa permisión, percibieron únicamente un cargo de interconexión y no la tarifa que correspondía al servicio móvil.

  3. Incumplimiento al artículo 6 de la Resolución 432

    TELECEL S.A. manifiesta que la Superintendencia de Telecomunicaciones permitió que ENTEL S.A. discrimine a TELECEL S.A. en relación con otros operadores, al no haber fijado las condiciones técnicas y económicas para la interconexión entre TELECEL S.A. y ENTEL MOVIL S.A., siendo que dichas condiciones se encuentran pactadas entre ENTEL MOVIL S.A. y NUEVATEL.

  4. Incumplimiento a los artículos 7 y 8 de la Resolución 432

    TELECEL S.A. argumenta que la Superintendencia de Telecomunicaciones permitió que las redes de ENTEL S.A. y otros operadores estuvieran interconectados de acuerdo a las reglas por ellos fijadas en contratos de interconexión, al mismo tiempo conminando a TELECEL S.A. a interconectar con ENTEL S.A. cuando entre estos operadores no se había llegado a un acuerdo para fijar las condiciones de la interconexión.

  5. Incumplimiento al artículo 12 de la Resolución 432

    TELECEL manifiesta que constituye un incumplimiento el que las autoridades administrativas de Bolivia ordenaron a TELECEL S.A. abrir la interconexión a ENTEL PCS, sin siquiera verificar el dimensionamiento y capacidad de la misma y que esto puso en riesgo de menoscabar la calidad de los servicios originalmente proporcionados.

    La Superintendencia de Telecomunicaciones también estaría violando el artículo 12, al otorgar “códigos denominativos” de líneas directas que se encuentran fuera del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

  6. Incumplimiento al Título III de la Resolución 432

    En relación con este Título, TELECEL S.A. denuncia:

    i) la demora en la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones para los acuerdos de interconexión entre las redes móviles de NUEVATEL y TELECEL S.A.;

    ii) la no adecuación por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones del contrato de interconexión entre ENTEL S.A. y TELECEL S.A.;

    iii) que la intervención de la Superintendencia para fijar las condiciones técnicas, administrativas, comerciales y económicas mínimas, habría incumplido los plazos establecidos en la Resolución 432 para obtener respuesta y decisión del ente regulador;

    iv) la omisión de la Autoridad de Telecomunicaciones sobre el pedido que TELECEL S.A. habría formulado en el año 2000 para que se fijaran las condiciones de interconexión para el intercambio del tráfico entre TELECEL y ENTEL PCS;

    v) la negativa de ENTEL S.A. a prestar el servicio de facturación y cobranza y proporcionar la información referente a sus abonados;

    vi) que la Superintendencia de Telecomunicaciones estaría haciendo caso omiso a que los cargos de interconexión deben estar necesariamente orientados a los costos económicos, en incumplimiento a los artículos 18 y 20 de la Resolución 432;

    Que el 13 de mayo de 2003, la Secretaría General inició una investigación con el fin de verificar el cumplimiento por parte de la República de Bolivia de la Resolución 432 de la Secretaría General;

    Que el 14 de mayo de 2003, la empresa TELECEL S.A. solicitó que se conceda una audiencia a los efectos de ampliar los fundamentos técnicos de la acción presentada;

    Que el 26 de mayo de 2003, el Gobierno de Bolivia se refirió a la denuncia formulada por TELECEL S.A., en la que informa que se ha “cursado sendas notas a las entidades nacionales competentes, y que está presto a interponer sus buenos oficios a objeto que los problemas denunciados por la empresa TELECEL S.A. sean resueltos en el marco de la legislación nacional y sus prescripciones se apliquen debidamente y oportunamente, en el entendido que es este el foro en el cual deben resolverse controversias de esta naturaleza. La forma en la cual se resuelvan los problemas planteados será comunicado inmediatamente a esa Secretaría General, para los fines consiguientes”;

    Que el 2 de junio de 2003, en la sede de la Secretaría General, se llevó a cabo la audiencia solicitada por TELECEL S.A.;

    Que el 3 de junio de 2003 la empresa TELECEL S.A. presentó varios documentos calificados por la denunciante como “pruebas de reciente obtención”;

    Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1137/2003 de 4 de agosto de 2003, previo a la formulación de la correspondiente nota de observaciones a la República de Bolivia, la Secretaría General se dirigió a Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL) sobre los extremos denunciados por ésta. En dicha comunicación, se señaló:

  7. En relación con el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Resolución 432

    La Secretaría General observó que en la denuncia no se demuestra la existencia de una norma comunitaria que obligue a los Países Miembros a regirse por una determinada definición de “larga distancia” o de “código identificativo”. Precisó, además, que, en caso de que los Reglamentos de la UIT definieran estos dos conceptos, la denuncia no acreditó la existencia de norma alguna que imponga obligaciones específicas a los Países Miembros relativas al tráfico de “larga distancia” ni tampoco de “códigos identificativos”;

  8. Respecto el alegado incumplimiento de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Resolución 432

    La Secretaría General señaló que “los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 432 han sido interpretados por el Tribunal Andino con ocasión de la consulta planteada por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia (proceso 87-IP-2002) dentro de un proceso que su empresa sigue contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE. En sus conclusiones, señala la sentencia:

    Los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 432 de la Secretaría General tienen como sujeto pasible de realizar las conductas descritas en las hipótesis normativas a “el proveedor, operador de redes públicas de telecomunicaciones o prestador de un servicio de telecomunicaciones”; concepto definido legalmente por el artículo 2º de la Decisión 462 en el sentido de que corresponde a la “Persona natural o jurídica habilitada por la Autoridad Nacional Competente para el suministro de servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público”.

    De acuerdo con lo anterior, estos artículos no impondrían obligaciones comunitarias a los Países Miembros, sino a particulares, como son los proveedores y los operadores. En tal sentido, un País Miembro no podría incurrir en incumplimiento de esas normas comunitarias. Este criterio resultaría igualmente aplicable a los artículos 7 y 8 de la Resolución 432, referidos en la denuncia.

    No obstante, es posible considerar que, a pesar de que los destinatarios directos de dichas normas comunitarias son particulares, con el fin de asegurar el efecto útil de tales disposiciones, los Países Miembros, por su parte, se encontrarían obligados a adoptar medidas apropiadas para prevenir y sancionar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores y operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

    Esta obligación de los Países Miembros de garantizar la aplicación y efecto útil de las normas comunitarias, que viene explícitamente impuesta por el artículo 4 del Tratado del Tribunal Andino, se cumpliría mediante la adopción de medidas de carácter normativo que establezcan las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento de las normas comunitarias. Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal Andino emitidas dentro de la sentencia 87-IP-2002:

    Estima el Tribunal que esta obligación de los Países Miembros [de adoptar medidas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones] debe cumplirse por éstos emitiendo disposiciones normativas de carácter general (leyes) que recojan o den cumplimiento al mandato contenido en la ley comunitaria analizada. El abstenerse de expedir tales normas o el hecho de expedirlas con contenidos que resultaren contrarios al texto y al espíritu de lo señalado en ella, comportaría un incumplimiento tanto de la Decisión que impone la obligación en referencia como, y principalmente, de lo previsto en el artículo cuarto del Tratado de Creación del Tribunal, incumplimiento que en todo caso, correspondería juzgar al Juez de la Comunidad en desarrollo del procedimiento establecido en el Tratado anteriormente referido.”

    Considera la...

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