Resolucion 830

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 830

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General; la Resolución 798 de la Secretaría General que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 798 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1036 del 19 de febrero de 2004 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General:

  1. al establecer mediante el artículo 12 literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, un plazo de diez (10) años de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en la normativa comunitaria.

  2. al establecer mediante el artículo 7 del Decreto 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola y señalar como requisito para el registro las formulaciones con base en un ingrediente activo grado técnico, modificando lo establecido en la normativa andina que se basa únicamente en el ingrediente activo;

    Que, mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2004 el señor Ernesto Cavelier Franco comunicó su renuncia a los poderes otorgados por las empresas BASF Química Colombiana S.A., Syngenta S.A., Compañía Agrícola LTDA & CIA S.C.A., Dupont de Colombia S.A. y Dow Agrosciencies de Colombia S.A. para ejercer su representación en el procedimiento de incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y la Resolución 630 seguido ante la Secretaría General;

    Que, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia de fecha 2 de abril de 2004, recibida por la Secretaría General el 5 de abril de 2004, el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 798 señalando que la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fue derogada expresamente por el Resolución 3957 del 16 de diciembre de 2003 que “( ) en el tema concreto del término de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto formulado, se remitió de manera expresa a la normatividad andina ( ) razón por la cual, carece de fundamento el incumplimiento declarado.” ;

    Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia señaló en relación al incumplimiento derivado de la aplicación del artículo 7 del Decreto 502 del 2003, que las categorías establecidas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo no contravienen la normativa andina. En sustento de dicha afirmación el Gobierno de Colombia indicó lo siguiente:

  3. Tanto en la Decisión 436, así como en el Manual Técnico existe una expresa referencia al “ingrediente activo grado técnico” y no al “ingrediente activo” para efectos del análisis de riesgo.

  4. Lo señalado por la Secretaría General en su Dictamen de Incumplimiento sólo se entiende de la lectura aislada del pie de página de la Sección 2 del Manual Técnico, que se refiere a la información requerida del ingrediente activo grado técnico y no del ingrediente activo.

  5. Los requisitos exigidos en los numerales 1.9 al 1.12 del Manual Técnico se ajustan a la definición del ingrediente activo grado técnico y sólo los establecidos en los numerales 1.1 al 1.8 se refieren al ingrediente activo.

  6. No es posible suprimir los requisitos exigidos por el Anexo 2 de la Decisión 436 y la Sección 2 del Manual Técnico correspondientes al ingrediente activo grado técnico, dado que estos permiten una “( ) mayor protección a la salud y al ambiente al exigir el grado de pureza, identificar isómeros y las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación del ingrediente activo.” ;

    Que, con fecha 5 de abril de 2004, el apoderado de las empresas BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A., Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A. y Compañía Agrícola Colombiana S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 798 de la Secretaría General solicitando la revocatoria parcial y modificación de la parte resolutiva de dicha Resolución, bajo las siguientes consideraciones:

  7. Existe una errónea referencia normativa en la parte resolutiva de la Resolución 789, debido a que la norma que dispone la antigüedad del Informe del ensayo de eficacia del producto formulado es el numeral 5) del literal b) del artículo 17 de la Resolución 770 del ICA de acuerdo a la última versión publicada en el Diario Oficial de Colombia.

  8. El Gobierno de Colombia habría incurrido en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones de no hacer de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “al adoptar la Ley 822 de 2003, la Resolución 3759 ICA del 2003, que derogó a la 770 ICA de 2003 objeto de la denuncia, las Resoluciones 1550, 1551 y 2899 de 2001, y el Decreto 459 de 2000, normas que pretenden regular requisitos y procedimientos de registro de PQUA genéricos, esto es con ingrediente activo ya registrado en el país, cuando la Decisión 436 y la Resolución 630 específicamente regulan esas mismas materias.”

  9. La Secretaría General habría dejado de resolver asuntos sometidos a su consideración debido a que no analizó la totalidad de las pretensiones ni cargos formulados en el escrito de denuncia. Indicó que “( ) en el texto de la Resolución 798, la Secretaría General no analizó si la conducta denunciada de las autoridades colombianas correspondía o no a un incumplimiento flagrante u objetivo; si con ello se incumplieron o no los artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y en especial de las obligaciones de no hacer; y si las demás ‘medidas’ colombianas acusadas generaban dicho incumplimiento.”

  10. Respecto a la denuncia de las medidas aplicadas mediante el Decreto 459 de 2000, Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 del Ministerio de Salud de Colombia y la Resolución 2899 del ICA, la Secretaría General se habría limitado a indicar que las mismas fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436, lo que resultaría contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que dicha clase de conductas resultarían ser peligrosas para el proceso de integración andino.

  11. La Secretaría General a pesar de reconocer el contenido y finalidad del principio de ‘complemento indispensable’, no lo aplica correctamente con respecto a la Ley 822 de 2003 denunciada por ser una norma “( ) frente a la cual es notoria la vulneración de los requisitos y procedimientos de registro de PQUA con ingrediente activo ya registrado, ( )”.

  12. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la jurisprudencia del Tribunal, correspondía a la Secretaría General –aún cuando la denuncia fuera incompleta- analizar de oficio el fondo y la totalidad de las medidas puestas a su conocimiento y consideración.

  13. La Secretaría General debería basar el análisis de los fundamentos y cargos de la denuncia en concordancia con la Sentencia 137-IP-2003 mediante la cual el Tribunal Andino señala que la Decisión 436 y el Manual Técnico fueron adoptados en razón del interés subregional de mejorar el nivel de vida de sus habitantes a través de la seguridad alimentaria y la salud de las personas. Asimismo afirma que de acuerdo a dicha Sentencia “las autoridades colombianas no tenían ni tienen, facultad alguna de adoptar ‘medidas’ encaminadas a establecer requisitos y procedimientos de registro y control de PQUA, cosa que efectivamente hacen las disposiciones acusadas ( ).”

  14. En concordancia con la Sentencia 137-IP-2003, que reconoce la importancia del sistema de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, de la evaluación del riesgo toxicológico y del riesgo ambiental para preservar la vida, la salud y el medio ambiente en la subregión, “los artículos 4 de la Ley 822 y 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003, que derogó el artículo 17 de la Resolución 770 ICA del 2003, incumplen el régimen de registro de PQUA contenido en las normas andinas, al permitir la expedición del registro nacional para productos genéricos, sin necesidad de contar con dictamen técnico toxicológico previamente expedido por el Ministerio de Protección Social.”

  15. El artículo 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003 vulnera lo establecido respecto al régimen de registro para plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo ya registrado, contenido en los artículos 17, 18 y 19, y en el Anexo 2 de la Decisión 436, así como de la Sección 2 de la Resolución 630 de la Comunidad Andina que contiene los requisitos que debe cumplir cada solicitud de registro, debido a queeste artículo faculta al ICA para expedir el dictamen técnico...

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