Resolucion 820

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 820

Dictamen 06-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia al no haber suspendido las medidas correctivas y no haber levantado las medidas restrictivas a las importaciones de productos oleaginosos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4, 23 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 671 de 5 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 860 de 6 de noviembre de 2002, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de Cartagena y suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que mediante la Resolución 724 de 7 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena 927 de 8 de mayo de 2003, la Secretaría General determinó que la exigencia por parte de la República de Colombia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90,1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 (actual 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la Secretaría General concedió a la República de Colombia un plazo máximo de diez (10) días hábiles para el levantamiento de la restricción;

Que mediante la Resolución 773 de 2 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 993 de 3 de octubre, la Secretaría General declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 724 de la Secretaría General. En consecuencia, sustituyó el artículo 1 de la Resolución 724 por el siguiente:

Determinar que el establecimiento por parte de la República de Colombia de un contingente para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como la exigencia de licencias previas para la administración de dicho contingente, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

Que mediante comunicación VREI-DGIN-DIS-326/8238 del 29 de agosto de 2003, el Gobierno de Bolivia denunció ante esta Secretaría General, la aprobación del Decreto 2130 de 30 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.265 de 31 de julio de 2003, por parte del Gobierno de Colombia, a través del cual pasó al régimen de licencia...

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