Resolucion 771

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 771

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4, 23, 32, 33 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 123, 124 y 128 del Estatuto del Tribunal, aprobado mediante Decisión 500; y, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que mediante comunicaciones de fechas 17 de diciembre de 2002 y 3 de febrero de 2003, el señor José Barreda Zegarra denunció que la República del Perú, en particular su Corte Suprema de Justicia, no estaría cumpliendo la obligación impuesta por el artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no suspender los procesos en los que deben aplicarse normas comunitarias, con el objeto de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino;

Que el 5 de febrero de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y en los artículos 49 y 50 de la Decisión 425, mediante comunicación SG/F/2.15.19/115/2003 dirigida al Gobierno del Perú, la Secretaría General dio inicio a la investigación con el fin de verificar la existencia del incumplimiento, y se le concedió un plazo de treinta (30) días calendario para aportar los elementos de información y argumentos que considerara pertinentes. En especial, la Secretaría General requirió que dicho Gobierno presentara información relativa a los procesos judiciales tramitados por la Corte Suprema de Justicia en los que se han aplicado normas comunitarias, así como aquellos en los que estaban siendo invocadas o controvertidas dichas normas;

Que el 31 de marzo de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación 277-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, mediante la cual el Gobierno del Perú informó que se estaban desarrollando “las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa andina como sistema de obligatorio cumplimiento en los Países Miembros” y, en tal sentido, solicitó suspender la investigación por un plazo de 60 días hábiles o de lo contrario se le concediera un plazo adicional para realizar los descargos correspondientes. El Gobierno del Perú adjuntó copia de las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Corte Suprema y al Ministro de Justicia, en las cuales les informaba acerca de la investigación iniciada por la Secretaría General y les exhortaba a “tomar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino vigente, como normativa directamente aplicable en el Perú”. Entre las consideraciones expuestas por el Gobierno del Perú en las referidas comunicaciones, se expresaba:

Cabe señalar que la interpretación prejudicial resulta necesaria para efectos de determinar el contenido y alcance de una norma comunitaria a fin de que el juez nacional que conoce de la causa pueda resolver el fondo del asunto. En tal sentido, de ninguna manera deberá ser entendida como una intromisión a la jurisdicción nacional pues la interpretación prejudicial se limita a precisar el contenido y alcances del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y de ninguna manera podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Sin embargo, de no producirse la interpretación prejudicial, se llegaría a una situación de ‘caos jurisprudencial’, pues al momento de aplicar una norma comunitaria, el juez nacional se vería en la necesidad de establecer su propio criterio y sus propias bases de interpretación, llegándose al extremo de contar con tantas jurisprudencias disímiles, como casos estuvieren ajenos a la interpretación prejudicial del Tribunal.

En consecuencia, es necesario que el Perú como País Miembro de la Comunidad Andina cumpla con las obligaciones que imponen tal condición, caso contrario, se llevarán a cabo procedimientos de incumplimiento seguidos ante la Secretaría General de la Comunidad Andina que finalmente pueden ser materia de una Acción de Incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano supranacional que luego de emitir sentencia tiene la facultad de establecer sanciones económicas y comerciales, que son aplicadas por los demás Países Miembros, en contra del país que incumple la normativa andina, en el presente caso, el Perú.”;

Que teniendo en consideración las coordinaciones que el Gobierno del Perú venía realizando con las autoridades del Poder Judicial, el 10 de abril de 2003, en respuesta a la petición de ampliación del plazo, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió un plazo adicional de 30 días calendario;

Que, el 9 de junio de 2003, la Secretaría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/0.5/934/2003, dirigió una nota de observaciones al Gobierno del Perú, en la que expresó:

Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se haya recibido información complementaria, de las pruebas que aparecen en el expediente, esta Secretaría General observa que autoridades judiciales del Perú se estarían absteniendo de solicitar la interpretación prejudicial, argumentando que la obligación impuesta por el artículo 33 del Tratado del Tribunal infringiría normas de derecho interno. Observa, asimismo, que autoridades judiciales del Perú estarían interpretando que no sería procedente que jueces de última instancia soliciten la interpretación prejudicial a que se refiere el artículo 33 del Tratado del Tribunal, en los casos en que a pesar de que pudieran ser aplicables normas comunitarias, el asunto controvertido se limite a una cuestión de hecho.

De ser cierta la conducta señalada, la República del Perú estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, de los artículos 4, 33 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su texto codificado mediante la Decisión 472, y de los artículos 123, 124 y 128 del Estatuto del Tribunal, aprobado mediante Decisión 500.

Por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, y con el fin de que este órgano comunitario pueda emitir un pronunciamiento, se formula la presente nota de observaciones, y se le concede un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, para que se sirva hacernos llegar su respuesta.”;

Que la República del Perú no dio respuesta a la nota de observaciones formulada por la Secretaría General;

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir su Dictamen acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Para tal efecto, la Secretaría General estima procedente tener en cuenta, además de las comunicaciones citadas, la siguiente información aportada por el denunciante y que obra en el expediente:

a) Copia de la petición formulada por la empresa SCHERING CORPORATION dentro del expediente 1642-2001, dirigida al Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 29 de agosto de 2001, mediante la cual requirió que se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de varias normas de la Decisión 344 que contenía el Régimen Común de Propiedad Industrial. La petición dirigida al juez nacional precisaba:

Debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interprete auténticamente el sentido de las normas antes citadas y si de acuerdo a ellas:

  1. Existe confusión entre la marca CLARITROL solicitada por Laboratorios Legrand S.A. para distinguir productos farmacéuticos y demás de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial; y la marca previamente registrada a favor de Schering Corporation, la marca CLARITYNE, certificado No. 61811 que distingue productos de la clase 05 de la N-O.

  2. Si la marca solicitada CLARITROL es suficientemente distintiva para distinguir los productos de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial.

b) Copia de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 1642-01, en la cual, en lo pertinente, se señala:

Tercero: Que, en el presente caso la empresa actora solicita la interpretación prejudicial para que el citado Tribunal se pronuncie también sobre el grado de confusión entre las marcas sujetas a litigio; situación que constituye una cuestión de hecho que solamente puede ser apreciada por los Tribunales nacionales, y no es de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; por...

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