Resolución 620

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 620

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 492, 520, 558, 563 y 577 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 94, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que el Artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio recibida en la Secretaría General el 7 de enero de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del tall oil, clasificados en la subpartida 3823.13.00;

Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 11 de enero de 2002;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 045 DININ del 31 de enero de 2002; el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 11 de febrero de 2002; el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 108-2002/MITINXI/VMINCI/DNINCI del 14 de febrero de 2002; y el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fecha 26 de marzo de 2002, anunciaron que en sus países no se registra fabricación del producto solicitado por Venezuela. Por lo anterior, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del tall oil, clasificados en la subpartida 3823.13.00;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 23 de enero de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la subpartida 7229.20.00. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información, consistente en copia de una declaración de exportación del producto, copia del registro nacional de exportadores, relación de inscripción y determinación de origen del producto y registro de productores nacionales de oferta exportable;

Que en la Secretaría General se analizó la información allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma en cuenta el período 1999-2000 a razón de 157 mil dólares en promedio. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del alambre solicitado, por lo que la Secretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia el 1º de febrero de 2002, anunciando que se requerían los datos técnicos especificados en la ficha de verificación de producción, requerida por la Secretaría General para estos fines, luego de cuya recepción se procedería a excluir la citada subpartida de la Nómina de Bienes No Producidos;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 5 de marzo, remitió a la Secretaría General la ficha técnica debidamente diligenciada por la empresa productora, con lo cual se considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir al alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la subpartida 7229.20.00;

Que el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 052 DININ del 8 de febrero de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos bienes de telefonía, clasificados en la subpartida 8517.30.90, a saber las terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores, así como en la subpartida 8524.31.00, específicamente el software para centrales telefónicas;

Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 15 de febrero de 2002;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 26 de marzo de 2002, comunicó a la Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de la demanda ecuatoriana;

Que, dado que habían transcurrido casi dos meses de la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente del Gobierno de Bolivia, la Secretaría General consultó nuevamente a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela mediante comunicaciones del 2 de abril de 2002, ante lo cual el Gobierno del Perú, mediante nota del 12 de abril de 2002 anunció que en dicho país no se registraba fabricación de la demanda ecuatoriana;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 22 de abril de 2002, comunicó a la Secretaría General que no se registra en dicho país producción de los bienes que se clasifican en la subpartida 8517.31.00, mientras que para los productos de la 8524.31.00 se registra fabricación por parte de las empresas DISONEX S.A. de Bogotá y CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A. también localizada en la ciudad de Bogotá;

Que el pronunciamiento de Colombia del párrafo anterior guarda concordancia con las estadísticas de la Secretaría General. Así, las exportaciones colombianas por el citado concepto para el año 2000 registran cerca de 3 millones de dólares anuales, 80% de los cuales van dirigidos al mercado andino, por lo que para la subpartida 8524.31.00 no se considera conveniente atender la consulta formulada por el Gobierno del Ecuador;

Que, al momento de expedir la presente Resolución no se recibió respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado que la Secretaría General ha consultado en dos oportunidades y han transcurrido más de dos meses de la presentación de la solicitud, se considera procedente atender favorablemente la solicitud del Ecuador de incluir las terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores, clasificadas en la subpartida 8517.30.90 en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, en desarrollo de la Octava Reunión Ordinaria del Comité Andino de Coordinación Arancelaria, celebrada en Lima durante los días 29 y 30 de noviembre de 2001, Bolivia solicitó se incluya en la Nómina de Bienes No Producidos los bienes de las subpartidas 8451.40.10, 8502.39.90 y 8537.20.00;

Que la Secretaría General se dirigió a los demás Países Miembros en dos oportunidades para atender la solicitud boliviana, siendo la primera el 12 de diciembre de 2001 y la segunda el 1 de febrero de 2002;

Que los Gobiernos del Perú, Ecuador y Colombia, mediante notas del 16 y 23 de enero y 11 de marzo de 2002, respectivamente, comunicaron que las empresas peruanas ASEA BROWN BOVERI S.A. y MANUFACTURAS ELECTRICAS S.A, la ecuatoriana OTESA y las colombianas ALSTON, SHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL METALELECTRICA LTDA Y LUMINEX están registradas en sus respectivos países como fabricantes de los bienes de la subpartida 8537.20.00, mientras que en posterior comunicación del 26 de marzo de 2002 el Gobierno de Colombia comunicó que en dicho país no se registra fabricación de los bienes de las subpartidas 8451.40.10 y 8502.39.90;

Que, al momento de expedir la presente Resolución, no se recibió respuesta por parte del Gobierno de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido se considera procedente atender la solicitud de Bolivia de actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para incluir las subpartidas para las cuales los países no remitieron empresas productoras a saber, las subpartidas 8451.40.10 y 8502.39.90;

Que, es conveniente integrar en un solo texto la Nómina de Bienes No Producidos, que en la actualidad se encuentra en forma consolidada en la Resolución 492 y cuenta con actualizaciones hechas a través de las Resoluciones números 520, 558, 563 y 577;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

RESUELVE:

Artículo 1 Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
3823.13.00 Acidos grasos del tall oil
8451.40.10 Máquinas para lavar, hilados, telas o manufacturas textiles, de uso industrial
8502.39.90 Los demás grupos electrógenos
8517.30.90 Los demás aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía Unicamente: Terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores
Artículo 2 Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
7229.20.00 Alambre de acero silicomanganeso
Artículo 3 Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión.
Artículo 4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General

A...

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