Resolucion 481

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 481

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 410 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, la empresa BOPP del Ecuador plantea a la Secretaría General el incumplimiento por parte de los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, de lo dispuesto por el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dichos Países Miembros "conceden a Chile una ventaja o favor, al exigirle un cumplimiento de origen más favorable que el aplicado al producto similar de origen ecuatoriano";

Que, en su referida comunicación, la empresa BOPP indica llegar a la anterior conclusión después de confrontar la normativa de ALADI sobre origen aplicable a las importaciones de película de polipropileno chilena, frente al requisito de origen andino vigente, contenido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, solicitando un pronunciamiento que permita establecer condiciones equitativas para las exportaciones de película de polipropileno biorientado de origen ecuatoriano;

Que, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2000, la empresa BOPP complementa su solicitud del 9 de agosto indicando que el tratamiento preferencial no se limita a cargas impositivas sino que se extiende a reglamentos y formalidades aplicables a las importaciones, así como cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad. Asimismo, solicita que se extienda a la película de polipropileno de origen ecuatoriano el tratamiento preferencial en materia de origen que conceden los países andinos a las importaciones de otros países de ALADI o de terceros países;

Que, en virtud de la solicitud de la empresa BOPP, mediante Facsímiles Nº SG/2.1/2241/2000; SG/2.1/2242/2000; SG/2.1/2243/2000; dirigidos a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se dio inicio a la investigación por presunto incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no conceder un tratamiento más favorable a la película de polipropileno biorientado procedente del Ecuador;

Que, con fecha 28 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1515-1999 dirigida a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela indicando lo siguiente:

como puede apreciarse, el tratamiento del origen para la película de polipropileno biorientado difiere en la normativa de la Comunidad Andina y la ALADI, siendo más favorable el tratamiento concedido por su Gobierno a Chile a través del AAP Nº 24 que el vigente entre los Países Miembros de la Comunidad Andina"… "De acuerdo con lo anterior… estaría obligado a extender las ventajas en origen otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con Chile a favor de las importaciones originarias de Ecuador";

Que, con fecha 24 de octubre de 2000, el Gobierno de Perú dio respuesta a la citada Nota de Observaciones señalando que la empresa BOPP del Ecuador no aportaba elementos de juicio necesarios que hagan presumir la comisión de una infracción alguna a la normativa andina por parte del Perú;

Que, con fecha 3 de noviembre de 2000, Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando lo siguiente:

Las normas de origen preferenciales son condiciones de acceso a los mercados que se definen en atención a los objetivos de las partes en cada Acuerdo y en ningún caso pueden ser consideradas como ventajas, favores o privilegios. Cita los artículos 71 y 155 del Acuerdo de Cartagena donde se establece dicha condición.

Los Acuerdos al amparo de la ALADI contemplan preferencias fijas o constitución de zonas de libre comercio –ZLC– mientras el Acuerdo de Cartagena establece un AEC, como instrumento para conformar una unión aduanera.

La Resolución 252 de la ALADI sobre origen es una norma de carácter general aplicable al Acuerdo entre Chile y Venezuela, "razón por la cual mal podría considerarse como un tratamiento más favorable concedido al producto en cuestión".

Al hacer una comparación de las normas de origen ALADI, Comunidad Andina, se pregunta el Gobierno de Venezuela "si la Resolución 252 o cualquier otra de las Normas de Origen negociadas con terceros, tomadas en su totalidad o parcialmente, dejarían sin efecto la Decisión 416".

Considera pertinente el Gobierno de Venezuela establecer criterios para identificar compromisos negociados con terceros, que podrían interpretarse como ventajas, favores o privilegios, en virtud del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Con fecha 3 de noviembre de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando que la Cláusula de la Nación más Favorecida no puede ser aplicada a las Normas de Origen con base a los siguientes argumentos:

Colombia cumple con el REO de la Resolución 306 y no puede acusársele de incumplimiento por acatar dicha disposición comunitaria, el incumplimiento sería el desacato a la Resolución 306, contrariando la unión aduanera.

La Cláusula de la Nación más Favorecida no es aplicable a las Normas de Origen por cuanto éstas son la condición previa y sine qua non que determina cuáles bienes se benefician de las ventajas del tratado. En este acápite se cita abundante normativa y doctrina, concluyendo que "de prosperar la solicitud, se tendría como resultado, la extensión de las ventajas del tratado a productos fabricados en terceros países y sometidos exclusivamente a procesos simples, en perjuicio no sólo del comercio comunitario de polipropileno, sino de la producción subregional...

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