Resolucion 443

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 443

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 de la Comisión, y la sentencia 7-AI-99 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de julio de 2000, fue remitida al Gobierno de Perú la Nota de Observaciones S.G-F/2.1/1823-2000, por la cual se le indicó que al haber emitido el Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI, por el que interpreta unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344, dicho País Miembro estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y se le otorgó un plazo máximo de treinta (30) días calendario luego de su recepción para responder la referida Nota;

Que, con fecha 11 de septiembre de 2000, mediante facsímil Nº 321-2000-MITINCI/VMINCI, el Gobierno del Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones S.G-F/2.1/1823-2000;

Que, en su respuesta el Gobierno del Perú manifiesta lo siguiente:

  1. La sentencia del proceso 7-AI-99 se refiere a la naturaleza violatoria del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI, y no puede hacerse extensiva al resto de dicha norma nacional.

  2. Se reconoce que el Tribunal señaló que los Países Miembros no debían emitir normas nacionales que interpretaran los alcances de las normas comunitarias andinas, pero mientras no exista violación o contradicción entre lo dispuesto por la norma nacional y por norma andina, no se configura el incumplimiento a que se refieren los artículos 3º y 4º del Tratado de Creación del Tribunal.

  3. Las Decisiones de la Comisión pueden ser reglamentadas al igual que las normas con rango de ley, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; en tal virtud, el Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI fue promulgado "como una norma reglamentaria destinada a indicar la manera como debe cumplirse con la norma de rango superior (Decisión 344), es decir, la manera práctica de aplicar la misma".

  4. Por último, el Gobierno peruano señala que "la facultad de reglamentar las normas con rango de ley, sean andinas o nacionales, es una facultad constitucional de los gobiernos que no busca transgredir ni vulnerar los derechos establecidos en los regímenes generales, en este caso el Régimen Común de Propiedad Industrial andino".

    Que, el artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece lo siguiente:

    Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

    Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro."

    Que, acerca de lo dispuesto en el artículo 3º del Tratado de su creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dicho lo siguiente:

    Principio de la aplicabilidad directa o del efecto inmediato (directo) de la norma comunitaria.

    El Tribunal consideró que de la "sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un...

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