Resolucion 437

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 437

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 344 de la Comisión sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial y la Resolución 393 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 5 de junio de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 568 la Resolución 393, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Perú, al exigir en los procedimientos de observación andina, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), ha incurrido en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y de la Decisión 344 de la Comisión;

Que, con fecha 20 de julio de 2000, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, solicitó la reconsideración del Dictamen 19-2000, contenido en la Resolución 393 de la Secretaría General, manifestando que "en el presente caso no se configuran ninguna de las causales requeridas para calificar de flagrante el supuesto incumplimiento por parte del Gobierno de Perú" por las siguientes consideraciones:

  1. En su recurso el Gobierno de Perú sostiene que la calificación de "incumplimiento flagrante" debe ser utilizada por la Secretaría General "únicamente en aquellos casos en los que de manera evidente se pueda demostrar que el País Miembro supuestamente incumplidor ha incurrido en algunas de las causales de los mismos".

    Añade que "la calificación de ‘incumplimiento flagrante’ se basa en que supuestamente el Gobierno de Perú estaría exigiendo requisitos no contemplados en la Decisión andina, no obstante que a entender de la Secretaría General, ello no está permitido por el ordenamiento jurídico andino, tal como lo dictaminara la Resolución 079 y se sentenciara en el Proceso 7-AI-99".

    En ese sentido, manifiesta el Gobierno de Perú que para que un incumplimiento sea considerado como flagrante, debe darse de manera evidente en los siguientes casos: 1) reiteración de un incumplimiento previamente declarado por la Secretaría General; 2) incumplimiento de aspectos sustantivos sobre los que la Secretaría General ya se hubiere pronunciado en una oportunidad anterior.

    Añade que "la Secretaría General en la Resolución 079, únicamente analiza el caso de una norma reglamentaria nacional, que por vía de interpretación general, modifica una norma superior de rango supranacional. En ningún momento, dicha Resolución analiza ni se pronuncia sobre actos procesales de la administración pública nacional, realizados en la aplicación de una norma supranacional".

  2. Refiriéndose al requerimiento por parte de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI a los observantes, en cuanto a acreditar un interés económico real y actual de incursionar en el mercado local de la manera sobre la cual sustentan su observación, el Gobierno de Perú manifiesta que del análisis de la Resolución 079 y la sentencia del Proceso 7-AI-99 "no se desprende que la emisión de un acto administrativo en que se plasme un criterio respecto de la aplicación de una norma en un caso concreto, como es el caso de los requerimientos efectuados por el Tribunal del INDECOPI, sea considerada una transgresión o violación de la Decisión 344". Añade el Gobierno peruano que la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, en uso de sus atribuciones, se encuentra facultada para solicitar a las partes intervinientes en un determinado proceso, todo el material probatorio a fin de contar con mayores elementos de juicio para un mejor resolver de una cuestión controvertida sometida a su consideración; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

  3. Manifiesta el Gobierno de Perú que "el problema de la aplicación del artículo 93 de la Decisión 344 no gira en torno a cuestiones semánticas o de terminología, si se lo analiza individualmente, (…) la ambigüedad o falta de claridad de la norma en cuestión, que justifica su interpretación en relación a casos concretos, radica en su incompatibilidad frente al conjunto de disposiciones y principios que rigen el derecho de marcas normado en la Decisión 344".

    En ese sentido, señala que la Decisión 344:

    1. Es incompatible con el estado actual del proceso de integración andina: Así, el Gobierno peruano describe el proceso de integración andina como un sistema de marca nacional, el mismo que descansa en el principio de territorialidad, al respecto cita la sentencia del Proceso 17-IP-98:

      Aún cuando el artículo 146 de la Decisión que se interpreta se propone llegar a un sistema de consolidación de la administración comunitaria de la propiedad industrial y en algún momento del futuro podría darse el paso hacia la protección comunitaria centralizada de las marcas para todo el mercado subregional, hasta ahora no existe un registro marcario de alcance subregional andino y no sería validamente jurídico sostener que los registros de una marca en otros Países Miembros de la subregión pudieran hacerse valer en otro de ellos o que por haber sido registrada una marca en un País Miembro pueda ésta solicitarse en registro y obtenerse su inscripción en otro País Miembro, si la marca no reúne las características de registrabilidad requeridas por la ley comunitaria, pues en este caso el registro sería ilegal y posible de declararse su nulidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Decisión 344".

      Concluyendo sobre este punto que "la Sala considera que el derecho conferido por la segunda parte del artículo 93 de la Decisión 344 conformaría un sistema híbrido que no se condice ni con el sistema de marca nacional ni con el sistema de marca comunitaria".

    2. Incluye un derecho de observación sin contenido sustantivo: el Gobierno de Perú manifiesta que "sistemáticamente, el artículo 93 de la Decisión 344 se encuentra ubicado en el Capítulo V – De las Marcas – específicamente en la Sección II titulada ‘Del Procedimiento del Registro’. Esta Sección, como su nombre lo indica, regula el trámite a seguir para la obtención de un registro de una marca (derecho adjetivo), a diferencia de la Sección I del mismo Capítulo que establece los requisitos y prohibiciones (causales de irregistrabilidad) para el registro de marcas (derecho sustantivo)".

      En ese sentido, el Gobierno de Perú deduce que este derecho procesal o adjetivo no encuentra en la Decisión 344 un correlato en un derecho sustantivo que le sirva de sustento. Por ello considera que en la medida en que "el legislador andino ha querido consagrar un derecho procesal o derecho adjetivo sin dotarlo de derecho sustantivo que le sirva de base, es necesario interpretar sistemáticamente con el conjunto de disposiciones y principios que inspiran el régimen de la Decisión 344".

    3. En relación con...

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