RESOLUCIÓN 1564

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

17 de abril de 2013

D.1.4

RESOLUCION 1564

Calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por el Gobierno de Ecuador mediante Resoluciones 65 y 66 del COMEX

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que mediante comunicación OALI-318, recibida en esta Secretaría General vía fax el 29 de noviembre de 2012,[1] el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia solicitó a este órgano comunitario se pronuncie respecto a si las medidas impuestas por la República del Ecuador a través de las Resoluciones 65 y 66 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), ambas de fecha 11 de junio de 2012, constituyen una restricción al comercio, en los términos establecidos en el Acuerdo de Cartagena;

    Que mediante comunicación SG-C/E.1.1/3749/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación, informando además que procedería a notificar dicha actuación y la solicitud sustento de ésta tanto a Ecuador como a los demás Países Miembros, dentro del plazo señalado en el artículo 50 de la Decisión 425;

    Que a través de comunicación SG-C/E.1.1/3750/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación, informando además que el mismo tendría por objeto:

    …determinar si las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno de Ecuador en virtud a las Resoluciones 65 y 66 COMEX constituyen una restricción al comercio, en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena:

    i) El establecimiento de una restricción cuantitativa de importación de CKD de vehículos (fijada por unidades de CKD y por valor), así como la implementación de una política arancelaria que condiciona el pago de un arancel menor a la mayor utilización del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado al vehículo ensamblado (Resolución 65 del COMEX, la cual afecta a 19 subpartidas arancelarias).[2]

    ii) El establecimiento de una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en 16 subpartidas arancelarias,[3] fijada por unidad de vehículos y por valor, así como la autorización a treinta y ocho (38) importadores[4] de poder ingresar vehículos al Ecuador (Resolución 66 del COMEX).

    Que mediante Nota N° 008/GVMCEI/STCE/DNCE/2013, de fecha 16 de enero de 2013, el Gobierno de Ecuador solicitó prórroga del plazo conferido para dar respuesta a la solicitud formulada por Colombia, el cual fue otorgado por esta Secretaría General mediante comunicación SG-C/E.1.1/43/2013, hasta el día 7 de febrero de 2013;[5]

    Que a través de Nota 0018/GVMCEI/STCE/DNCE/2013, remitida a este órgano comunitario el día 7 de febrero de 2013, el Gobierno de Ecuador presentó diversos elementos de información y consideraciones en el marco del procedimiento de la referencia, los cuales fueron remitidos a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-R/E.1.1/55/2013, de fecha 8 de febrero de 2013;

    ii. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

    1. Argumentos formulados por el Gobierno de Colombia

    2. Respecto a la Resolución 65 del COMEX

      Que en su comunicación del 29 de noviembre de 2012, Colombia señala que la Resolución 65 del COMEX restringe el comercio internacional del Ecuador, incluso aquél enmarcado dentro del Programa de Liberación de la Comunidad Andina (CAN), en la medida que dicho instrumento establece un monto máximo de material CKD que puede importarse en un determinado periodo de tiempo;

      Que adicionalmente, afirma dicho País Miembro que la medida en cuestión es restrictiva, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la citada Resolución, el arancel que deberá pagar el material CKD podrá ser reducido en la medida que el “porcentaje de producto ecuatoriano incorporado al bien ensamblado sea mayor, de acuerdo con las tablas descritas en el Anexo II de esta Resolución”;

      Que en tal sentido, el citado Anexo II establece un sistema en el cual la relación entre el material nacional originario y el arancel pagado es inversamente proporcional, ya que por un lado el arancel es de 35% si el porcentaje de incorporación es menor al 5%, mientras que por otro, en casos en los cuales se incorpore el 20% de material, el arancel será únicamente de 4,38%;

      Que, por otro lado, manifiesta Colombia que la medida en cuestión estaría justificada en supuestos criterios de carácter ambiental, dado que de acuerdo a una recomendación del Ministerio del Ambiente, resulta necesaria la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) mediante la reducción del parque automotor, lo cual tendría un impacto positivo en la salud y el ambiente de los ecuatorianos;

      Que respecto a dicho argumento, destaca Colombia que el mismo carece de objetividad, en la medida que la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente –según la cual las emisiones de GEI aumentaron en un 110% en los últimos años– no establece de manera expresa los años objeto de estudio, ni tampoco detalla la información suministrada sobre los sectores que inciden en el aumento de emisiones de gases GEI;

      Que en suma –afirma Colombia– la Resolución 65 trata de justificarse con argumentos de carácter ambiental pero al mismo tiempo se contradice en su contenido, al establecer un requisito de desempeño dirigido a promover la incorporación de partes ecuatorianas en el vehículo a ser ensamblado, restringiendo de esa forma la importación de autopartes de Colombia;

    3. Respecto a la Resolución 66 del COMEX

      Que de acuerdo a lo manifestado por Colombia, el artículo 1 de la Resolución 66 establece una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en diversas subpartidas arancelarias, autorizando a determinados importadores (cuarenta en promedio) a que ingresen vehículos al Ecuador, sin indicarse las razones por las cuales éstos habrían sido beneficiados con los citados cupos;

      Que adicionalmente, señala Colombia que la Resolución en comento no aporta las razones ni la evidencia por la cual la medida estaría amparada por las normas de la Comunidad Andina, invocadas en el artículo 1 del instrumento bajo análisis;

      Que en ese sentido, el sólo hecho de mencionar que una medida está supuestamente justificada bajo algún tipo de excepción no es suficiente para concluir que esto sea así, ya que debe existir una relación entre ambas, la cual no se demuestra en el presente caso;

      Que, por otro lado, el Gobierno de Ecuador trata de justificar la medida haciendo referencia, al igual que en la Resolución 65, a una serie de estudios de carácter ambiental sobre la cantidad de vehículos en el Ecuador y los gases de efecto invernadero, los cuales ampararían la restricción a las importaciones;

      Que dicha argumentación contrasta con la política evidenciada en la Resolución 65, por medio de la cual pretende impulsar la producción y ensamblaje de vehículos nacionales, aumentando la incorporación de componentes ecuatorianos;

    4. Diseño, Estructura y Arquitectura de las Medidas

      Que según lo manifestado por Colombia, las medidas implementadas por el Ecuador reflejan una política encubierta dirigida a restringir las importaciones con supuestos propósitos ambientales –destinados en última instancia a proteger la vida y salud de las personas, animales y vegetales– con la finalidad de promover la producción y las exportaciones ecuatorianas, en detrimento directo del comercio subregional;

      Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) ha sido claro en establecer que el acto interno de algún País Miembro debe estar inspirado en un principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa o inmediata y constituirse en una medida idónea insustituible para alcanzar el objetivo legítimo perseguido;

      Que en ese contexto, las medidas adoptadas por el Ecuador no se encuentran justificadas bajo las excepciones del artículo 73 debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en reiterada jurisprudencia del TJCAN, particularmente porque: (i) no son idóneas para alcanzar el fin legítimo propuesto; (ii) no son proporcionales, y (iii) existen otros medios menos restrictivos al comercio para alcanzar el fin legítimo lo cual hace que las medidas sean sustituibles;

      Que de acuerdo a Colombia, existen otras causas aparte de la emisión de vehículos, para el aumento en los GEI, encontrándose entre ellas las actividades derivadas de la ganadería, la industria y los desechos;

      Que en ese sentido, tal como lo señala el Inventario de Emisiones de Gases del Efecto de Invernadero en el Distrito Metropolitano de Quito (Ecuador) del año 2007, sólo el 15% de las emisiones de GEI son producto del sector energía, el cual influye como factor principal en las actividades relacionadas con el transporte;

      Que bajo esa óptica, si el objetivo buscado por el Ecuador es proteger el medio ambiente a través...

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