Resolucion 424

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 424

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de julio de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1594-2000 al Gobierno de Venezuela, al haber tomado conocimiento que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial

Que, con fecha 01 de agosto de 2000, el Gobierno del Venezuela remitió la comunicación Nº 000468, por la cual dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1594-2000;

Que, en su respuesta, el Gobierno de Venezuela manifestó lo siguiente:

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Para el momento de emitirse por parte del SAPI, la Resolución Nº 977, la plataforma jurídica estaba conformada por la Decisión 344, específicamente por los artículos 1 y 16, y la Resolución de la Secretaría General 079". Añade que la Resolución 079 "ratifica el criterio de que el objetivo del artículo 16 de la Decisión 344 es el impedir el patentamiento de un producto o procedimiento que se encuentre en el estado de la técnica más no así de los productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344".

En ese sentido, "la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 079 … mediante la cual ratifica el criterio antes mencionado aceptando el patentamiento de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344".

Asimismo, "la Resolución 406 emanada de la Secretaría General de fecha 20 de junio de 2000, le da al artículo 16 de la Decisión 344 una interpretación gramatical/ literal, la cual es totalmente distinta a la interpretación sostenida en la primera Resolución 079".

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Que del informe del 20 de julio de 1998, preparado por la Dirección de Asesoría Jurídica del SAPI, se indica que "es importante señalar que ni el artículo 6 como el 7 de la Decisión 344 menciona el uso; de lo cual [puede] inferirse sin lugar a dudas que en tanto éste cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad (novedad, altura inventiva y aplicación industrial) será, cuando menos, invención en los términos de ley y, consecuencialmente, patentable en el marco legislativo vigente";

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Que en la Resolución 406 se sostiene que "en cuanto a las patentes de procedimientos, pueden identificarse gruesamente hasta tres opciones normativas jurisprudenciales … una amplia que además del procedimiento propiamente dicho, comprende asimismo a los usos y/o aplicaciones y/o los métodos". Añadiendo que "es en ese momento cuando se introduce dentro de una de las dos categorías contempladas en la legislación mundial -la de procedimiento- el concepto de segundo uso" (las negrillas son del Gobierno de Venezuela). "En consecuencia de lo anterior, encuadradas las patentes de uso dentro de las de procedimiento, evidentemente éstas son susceptibles de aplicación industrial".

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Que, la opinión del SAPI respecto a la patentabilidad de segundo uso es la siguiente:

  1. El artículo 16 de la Decisión 344 "busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica";

  2. El artículo 16 de la Decisión 344 "admite el patentamiento de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344 (novedad, nivel inventivo, aplicación industrial)";

  3. "Un uso distinto del comprendido en el estado de la técnica podrá ser objeto de nueva patente si cumple con los requisitos establecidos en artículo 1 de la Decisión 344";

  4. "Los Gobiernos de la Subregión Andina no podrían conceder patentes a productos o procedimientos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Decisión 344, requisitos calificados de novedad, altura inventiva y aplicación industrial".

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Afirma además el SAPI que "es necesario señalar que el artículo 2 del ADPIC obliga a patentar todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y tengan aplicación industrial. La referencia a invenciones de productos y procedimiento no excluye a las invenciones de uso ya que éstas se configuran como patentes de procedimiento, tal como lo reconoce la Resolución 406";

Que, una vez contestada la Nota de Observaciones, corresponde que la Secretaría General analice todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno venezolano, concluyendo lo siguiente:

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Que, el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que las Resoluciones de la Secretaría General se hallan dentro de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, es cierto que al momento de emitir el SAPI la Resolución Nº 977, se encontraba vigente la Resolución 079...

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