Resolución 407

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 407

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios sin exceptuar a los Países Miembros de la Comunidad Andina, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido mediante el Decreto 571 expedido el 22 de octubre de 1999 por el Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país;

Que, en la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia señaló que: "la introducción del Registro Unico de Importadores es una nueva restricción a las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios de países de la Subregión, que resulta no sólo en una situación menos favorable para los Países Miembros, sino que además implica un retroceso en el programa de liberación, el cual, según el Acuerdo, es irrevocable";

Que, con fecha 19 de abril de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00888/ 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento del Registro Unico de Importadores, dispuesto mediante la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00889/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de abril de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio contra Venezuela y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/000561/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General puso en conocimiento a Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;

Que, la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela establece lo siguiente:

  1. Un Registro Unico de Importadores con la finalidad de mantener control sobre el desarrollo de la producción, la seguridad en el suministro de alimentos así como una constante y actualizada fuente de información al respecto.

  2. La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios.

  3. La facultad por parte de la Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agro-productivas para solicitar a las personas inscritas en dicho Registro, cuando lo considere necesario, las proyecciones de importaciones futuras.

  4. La obligación, adicional a la inscripción en el Registro, por parte del importador de solicitar permisos de importación ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agrope-cuaria (SASA).

  5. La exigencia, para toda importación de productos o subproductos de origen animal o vegetal, de Certificado Sanitario Oficial donde conste que los productos son de óptima calidad y que vienen libres de plagas y enfermedades. La misma exigencia se hace extensiva a las importaciones de semillas debiéndose garantizar que éstas sean germinables.

  6. Demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la presentación por parte del responsable de una lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas.

  7. Sujeción de la vigencia de los permisos no renovables e intransferibles, otorgados por el SASA, a 60 días continuos a partir de su otorgamiento.

  8. Presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios.

  9. Notificación escrita al SASA cuando no se haga uso de los permisos sanitarios otorgados en un plazo de 5 días hábiles, explicando los motivos por los cuales no utilizó los permisos obtenidos.

  10. La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años.

    Que, mediante comunicación 000182 del 19 de mayo de 2000, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la apertura de la investigación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señalando lo siguiente:

  11. -Al referirse a la norma mediante la cual se estableció el...

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