RESOLUCIÓN 1494

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

28 de agosto de 2012

E.1.1

RESOLUCION 1494

Calificación como restricción al comercio de una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

Que mediante Facsímil N° 123-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 1 de junio de 2012, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR) solicitó a esta Secretaría General se pronuncie respecto a si la medida unilateral impuesta por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al Decreto N° 1230, mediante la cual aplica una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa, constituye una restricción al comercio, en los términos señalados en el Acuerdo de Cartagena;

Que mediante comunicación SG-C/E.1.1/1659/2012, de fecha 6 de junio de 2012, esta Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación, informando además que procedería a notificar dicha actuación y la solicitud sustento de ésta tanto al Estado Plurinacional de Bolivia como a los demás Países Miembros, dentro del plazo señalado en el artículo 50 de la Decisión 425;

Que a través de comunicación SG-C/E.1.1/1744/2012, de fecha 11 de junio de 2012, la Secretaría General puso en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el inicio del procedimiento de investigación, informando además que el mismo tendría por objeto:

Determinar si la siguiente medida adoptada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al Decreto N° 1230, publicado en la Gaceta Oficial N° 0372 del 10 de mayo de 2012, constituye una restricción al comercio, en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena:

i) El establecimiento de una suspensión a la importación de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas) por un período máximo de hasta noventa (90) días.

[1]

Que asimismo, en la citada comunicación, la Secretaría General dispuso otorgar un plazo de veinte (20) días hábiles al Estado Plurinacional de Bolivia para la presentación de su respuesta, sin haber sido ésta remitida dentro del término establecido;

Que mediante comunicaciones SG-C/E.1.1/1760/2012 y SG-R/E.1.1/198/2012, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles a los Gobiernos de Ecuador y Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación, por escrito, de los elementos de información pertinentes;

Que a través de comunicación VCEI/001403, de fecha 25 de julio de 2012, el Estado Plurinacional de Bolivia puso en conocimiento de esta Secretaría General el levantamiento de la salvaguardia excepcional impuesta a los productos incluidos en las subpartidas 2004100000 (papas preparadas o conservadas) y 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas), a través de Resoluciones Bi-Ministeriales 008-2012 y 013-2012;

ii. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

a) Argumentos formulados por el Gobierno de Perú

Que en la comunicación remitida por el MINCETUR, el Gobierno de Perú señala que el Decreto N° 1230 dispone en su artículo 1 aplicar una “salvaguardia excepcional y temporal para la importación de las partidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas)”, ordenando además suspender la importación de los referidos productos por un periodo máximo de 90 días...

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