Resolucion 391

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 391

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante facsímil 098-2000 del 21 de febrero de 2000 del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacio-nales, el Gobierno de Perú solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 371 relativa al Sistema Andino de Franjas de Pre-cios, en lo referente a su aplicación a las importaciones agrícolas originarias del Perú;

Que, con fecha 6 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andi-na remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/583-2000, y le indicó que de estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importa-ciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) originarias de Perú, estableciendo un gravamen total del 76% incluyendo derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, otorgando así al Perú el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina, estaría incurriendo en incumplimiento de obligacio-nes emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión, concediéndosele a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para enviar su respuesta;

Que, con fecha 4 de abril de 2000, mediante el facsímil No. 1388, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones, manifestando lo siguiente:

  1. La Secretaría General de la Comunidad Andina "viene señalando repetidamente que Perú es País Miembro pleno del Acuerdo de Cartagena, especialmente a partir de la Decisión 414 de la Comisión". Indica que tal interpretación configura un prejuzgamiento que permite "presagiar en qué sentido va a ser la Resolución-Dictamen que sobre el caso expedirá ese Organismo". Agrega el Gobierno colom-biano que esta interpretación sólo se puede dar en la medida en que "se oyera y comprendiera con objetividad la respuesta del país observado y en que se demostrara, por otra, que Perú es realmente parte integral de todo el ordenamiento jurídico de la Comunidad."

    Para sustentar su criterio, el Gobierno de Colombia afirma que Perú no es parte de todo el universo normativo de la Comunidad, e indica en lo que se refiere al progra-ma de liberación, que la Decisión 414 establece un programa "sui-generis" con dicho País Miembro, cuya instrumentación va hasta el año 2005, y que "no es el mismo al que están sometidos los demás Países Miembros, todo lo cual indica que la zona de libre comercio entre Perú y los demás miembros no se encuentra perfeccionada" (el destacado es del texto). También indica, con relación al arancel externo común adoptado mediante la Decisión 370, que el mismo resulta funda-mental para la creación de una unión aduanera, y al cual no está obligado el Perú, por expresa disposición del artículo 8 de la Decisión 414.

    Así mismo, manifiesta el Gobierno colombiano que "Perú tampoco participa en otro de los mecanismos importantes para un sector altamente sensible como es el de la Franja de Precios para el comercio de determinados productos agropecuarios, previsto en la Decisión 371."

    Concluye este punto el Gobierno de Colombia afirmando que "Los ejemplos ante-riores ponen de manifiesto que el Perú no es miembro de todos los mecanismos del Acuerdo, con lo cual queda sin piso el argumento de la Secretaría, en el sentido de que dicho país es miembro pleno de la Comunidad", agregando que "si bien tenemos que aceptar que no participa (Perú) -lo repetimos- en el arancel externo común ni en el mecanismo de franjas de precios (…) esta circunstancia, a nuestro modo de ver, debe entenderse en el sentido de que dicho régimen no puede prestarse para desestabilizar los demás mecanismos del Acuerdo, ni para que los Países Miembros pudieran utilizarlo en forma tal de causarse perjuicios entre sí".

  2. El Gobierno de Colombia indica que la conjunción del programa de liberación y el arancel externo común "permite, entre otras cosas, brindar los márgenes de prefe-rencia a favor de la producción y el comercio intrasubregional y enfrentar racional-mente la competencia con terceros países." Menciona que cuando no se aplican dichos mecanismos de manera uniforme "el proceso enfrenta o puede enfrentar diversos problemas de ejecución", más aún "cuando un país lo aplica cabalmente y otro no".

    Señala el Gobierno de Colombia que, cuando se aprobó la estructura del Arancel Externo Común mediante la Decisión 324 1/ se estableció que el mismo se aplicaría a las importaciones provenientes de terceros países, por lo cual, si se argumenta que no se pueden aplicar derechos variables a Perú porque son solamente aplicables a terceros países, igual interpretación habría que dar al Arancel Externo Común, situación que conllevaría a una contradicción.

  3. En su respuesta, el Gobierno de Colombia manifiesta que frente a un caso similar al presente, la Secretaría expidió la Resolución 346 que contiene el Dictamen de Cumplimiento por parte de dicho País Miembro, lo cual, en su opinión, indica "una lamentable inestabilidad conceptual". Agrega que la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina indica que frente a situaciones iguales no cabe dar tratamientos diferentes, por lo cual "no es posible que en la primera oportunidad, la Secretaría haya hecho un pronunciamiento de cumplimiento y que ahora, ante un caso igual, se incline a priori por un pronunciamiento de incumplimiento".

  4. El Gobierno de Colombia manifiesta que el último inciso del artículo 1 de la Deci-sión 414 consagra que: "A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de terceros países al momento del despacho de las mercancías."

    Afirma el Gobierno colombiano que dicho País Miembro "está aplicando correcta-mente el inciso final del artículo 1 de la Decisión 414, al otorgar los márgenes de preferencia sobre los gravámenes totales que se aplican a las importaciones proce-dentes de terceros países, y en el caso específico de Perú, al otorgar la preferencia sobre el arancel total para los productos que hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios y que se encuentran en proceso de desgravación." (el destacado es del texto)

    Considera el Gobierno de Colombia que tal interpretación "es la correcta a la luz del ordenamiento andino, en...

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