Resolucion 388

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 388

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de marzo de 2000, el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela emitió la Resolución 365, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.917, mediante la cual se establece el Régimen de Licencias de Importación aplicable a las importaciones originarias de los Países Miembros, de los productos derivados del azúcar cuyas subpartidas se indican a continuación:

1701.11.10 Chancaca (panela, raspadura)
1701.11.90.10 Que contengan en peso en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99º e inferior a 99,5º 1/
1701.11.90.90 Los demás
1701.91.00 Con adición de aromatizante o colorante 2/
1701.99.00 Los demás 3/

Que, la referida norma venezolana complementa la Resolución Conjunta 289 y 630 del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio que estableció la misma medida para todas las importaciones, sin distinción de origen, pero que, en virtud de lo dispuesto hasta ese momento por el Arancel de Aduanas de Venezuela, no se aplicaba a los Países Miembros. En tal virtud, se extendió la aplicación del sistema de contingentes y licencias de importación a las importaciones de azúcar originarias de las Repúblicas de Colombia y Perú, supuestamente al amparo de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, sujetando la aplicación de la misma, a las importaciones de Bolivia y Ecuador, a la previa autorización de la Secretaría General;

Que, con fecha 31 de marzo de 2000, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela había modificado su Resolución Conjunta 289 y 630 estableciendo un régimen de licencias de importación de azúcar para un contingente de 132 012 toneladas, extendiendo dicho régimen a los Países Miembros, al amparo de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 10 de abril de 2000, mediante comunicación SG-F/2.1/793/2000, la Secretaría General acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia informándole el inicio del procedimiento de incumplimiento flagrante antes señalado;

Que, con fecha 10 de abril de 2000, la Secretaría General remitió a la República Bolivariana de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/2.1/797/2000 de fecha 7 del mismo mes y año, en la cual se señaló a dicho Gobierno que al adoptar la Resolución 365 del 23 de marzo de 2000 estaría estableciendo restricciones al comercio del azúcar, lo cual vulneraría el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación. Asimismo, indicó a dicho Gobierno que con la aplicación de un sistema de cuotas y licencia de importación a las importaciones originarias de los Países Miembros, estaría incurriendo en un incumplimiento flagrante del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V y los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de lo cual, le confirió un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta a la referida Nota;

Que, mediante comunicación de fecha 7 de abril de 2000, recibida el 10 del mismo mes y año, la República Bolivariana de Venezuela notificó a la Secretaría General la adopción de la Resolución 365 del Ministerio de Finanzas adjuntando el informe correspondiente al amparo de lo dispuesto por el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 13 de abril de 2000, la Secretaría General comunicó a la República Bolivariana de Venezuela la suspensión del procedimiento por incumplimiento flagrante sólo respecto al Gobierno de Colombia y con relación a los productos que forman parte de la lista a que se refiere el artículo 104 del Acuerdo, habida cuenta que dicho informe se refería únicamente a ese País Miembro por las razones que se detallan más ad-lante. Cabe señalar que el Gobierno de Venezuela indicó que, para el caso de Bolivia y Ecuador, la aplicación de la medida se sujetaba a la previa autorización de la Secr-taría General. Cabe señalar asimismo que la subpartida 1701.11.10 no forma parte del ámbito de aplicación de la pretendida salvaguardia, según también se explica más adelante;

Que, con fecha 28 de abril de 2000, la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/797/2000 señalando lo siguiente:

  1. "La Resolución 365, emanada del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra clara y firmemente basada en las disposiciones establecidas en los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)".

  2. "La Resolución 365 del Ministerio de Finanzas Venezolano tiene su fundamento legal en los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena, los cuales le permiten al país aplicar medidas restrictivas a los productos agropecuarios incluidos en la Decisión 474 (listado de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena)".

  3. "El Gobierno de Venezolano (sic) procedió a notificar de manera inmediata (once (11) días hábiles) la medida dictada, acompañándolo del informe justificativo correspondiente." Añade dicho Gobierno que "debe destacarse que ninguna norma andina establece plazo alguno terminante para notificar la medida a que se refiere el artículo 102 alegado. Consideramos que la notificación efectuada a solo once (11) días de tomada la medida, debe entenderse como una notificación inmediata".

  4. "Del análisis detallado del artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, se desprende que en el caso de restricciones agropecuarias aplicadas por cualquier país y presentadas las observaciones por algún país que se considere afectado, la Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue conveniente y que será la Comisión Andina la que decidirá sobre las restricciones y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General".

  5. De lo anterior concluye Venezuela que "la Secretaría General ha errado absolutamente el procedimiento establecido en el referido artículo 103, ya que debió, una vez analizado el caso, proponer a la Comisión las medidas que considerara pertinentes y que quien debe decidir sobre la pertinencia de la medida es la Comisión Andina"; salvo en lo que corresponde a Bolivia y Ecuador donde sí se requiere la previa autorización de la Secretaría General. En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela rechazó la Nota de Observaciones formulada por la Secretaría General;

Que, además de lo señalado, resulta pertinente tener también en cuenta los siguientes antecedentes:

a)Con fecha 05 de enero del 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos agroindustriales, entre ellos el azúcar, mediante un sistema de cuotas o contingentes, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido...

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