Resolucion 364

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 364

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comu-nidad Andina; la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360), sobre "Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina" y la Decisión 320 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre "Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina"; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 317 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 317 del 16 de noviembre de 1999, la Secre-taría General de la Comunidad Andina emitió el Dictamen de Incumplimiento 48-99, publicado en la Gaceta Oficial Nº 509 del 19 de noviembre de 1999, determinando que el Gobierno de Bolivia incurrió en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina al no otorgar automáticamente los permisos de Transporte Aéreo No Regular de Carga Internacional, solicitados por la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB). Según el mencionado dictamen, con tal conducta se infringieron de manera particular las normas contenidas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, la Decisión 297 (modificada por la Decisión 360), sobre "Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina",

Que, con fecha 29 de diciembre de 1999, el Gobierno de Bolivia solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 317;

Que, el Gobierno de Bolivia sustenta su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. Las operaciones realizadas por Cielos del Perú registran una regularidad de un vuelo por semana, con lo cual, en opinión de la recurrente, adquieren la característica de "vuelo regular", y ello, a su vez, "contraviene las disposiciones de la CAN".

  2. Afirma el recurso que, la autoridad correspondiente "otorgó inmediatamente las Autoriza-ciones de Ingreso solicitadas por la empresa peruana Cielos del Perú desde el 28.08.98 para que realice vuelos entre las ciudades de Santa Cruz y Lima, porque no existía ningún operador regular efectuando el servicio de carga en esa ruta, tal como se estipula en las Decisiones mencionadas". Añade que, "bajo ese mismo concepto, también otorga las autorizaciones correspondientes para que efectúe vuelos hacia y desde Panamá".

  3. En el mismo sentido, la recurrente admite que "al determinarse, a través de inspecciones a las oficinas de Cielos del Perú a inicios del mes de febrero del presente año, que el tráfico de carga que realizaba esta empresa provenía de Estados Unidos, se comprueba una actitud desleal hacia los intereses comerciales y económicos de las empresas regulares y establecidas mediante Convenios Bilaterales entre Bolivia y Estados Unidos, como son Lloyd Aéreo Boliviano y Challenge Air Cargo, respectivamente, situación que se mantuvo inalterable hasta el último vuelo realizado". (Las negrillas son del texto).

    Sobre el mismo aspecto, el Gobierno de Bolivia ratifica que "en el presente caso sí existen esos vuelos regulares a cargo de dos operadores designados y amparados en el Acuerdo Bilateral entre Bolivia y Estados Unidos como son Lloyd Aéreo Boliviano y Challenge Air Cargo, respectivamente, y la participación de un tercero afecta a la estabilidad económica de los servicios regulares existentes".

  4. Para el Gobierno de Bolivia existiría una incongruencia en el reclamo de Cielos del Perú respecto del contenido del artículo 10 de la Decisión 297, pues esta norma "expresa claramente que se trata en la Subregión y tal como se demuestra en el punto anterior, la explotación de carga que realiza es de carácter EXTRA SUBREGIONAL, reiterando, en la ruta Miami - Santa Cruz".

  5. El Gobierno de Bolivia aduce que las operaciones realizadas por Cielos del Perú están ocasionando un daño económico a las dos empresas que sirven las rutas respectivas mediante vuelos regulares y valora el daño sufrido en cuanto que "al ser una empresa de transporte no regular no asume una serie de gastos aplicables a los operadores regulares (tasa de regulación, impuestos, costos...

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